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TSJ

AS/0690/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 690/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 398/2020

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 153 vta., interpuesto por Fabio Beimar Espinoza Romero en representación legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Internos contra el Auto de Vista 295/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 137 a 143, emitido por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por Eusebio Cabita Mamani contra Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación al recurso de fs. 156 a 157, la Resolución 292/2020 de 9 de octubre que concedió el recurso a fs. 158, el Auto Supremo 398/2020-A de 6 de noviembre de que lo admitió, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.1. Sentencia

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, por medio de la Sentencia 086/2018 de 31 de agosto, resolvió declarar improbada la demanda contenciosa Tributaria interpuesta de Eusebio Cabita Mamani contra el Servicio de Impuesto Nacionales Regional Oruro, en consecuencia confirmó la Resolución Sancionatoria 18-01560-14 de 31 de julio de 2014, manteniendo firme y subsistente todo su contenido, con la sanción de clausura por doce días continuos de su establecimiento comercial.

I.1.2. Auto de Vista

Contra esta decisión Eusebio Cabita Mamani interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. 106 a 110 vta., el mismo que fue contestado por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales mediante memorial de fs. 115 a 117vta.; cumplidas las formalidades procesales la Sala Especializada Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 295/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 137 a 143 vta., resolvió Revocar totalmente la sentencia arriba indicada, declarando probada en parte la demanda principal con relación a la nulidad de obrados, en consecuencia declara la nulidad de la Resolución Sancionatoria 18-01560-14, por inobservancia de los arts. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB) y 17 inc. 3) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-003-07.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo

Fabio Beimar Espinoza Romero en representación legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes motivos:

1) Los parámetros del ejercicio de la potestad tributaria alla su sustento en los arts. 21, 100 y 170 del CTB, norma que, a su vez con relación a la falta de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en su art. 164 consigna la sanción de la inobservancia del mismo; por su parte, el art. 168 señala el procedimiento sobre el sumario contravencional; ahora bien, sobre el particular, la administración tributaria en el marco de la SCP 0100/2014 tramitó el presente caso, habiéndose constatado el incumplimiento de la normativa tributaria por parte del contribuyente, por no haber emitido una factura, nota fiscal o documento equivalente, por la venta de dos pares de tenis, cuyo valor asciende al importe total de Bs. 760.- (setecientos sesenta bolivianos), dando origen a la emisión del Acta de Infracción 9173 de 5 de abril de 2014.

Ante la emisión de la Resolución Sancionatoria 18-01560-14, que dispuso la clausura del negocio del demandante y que fue confirmada por la Sentencia 086/2018, el contribuyente impugnó la Acta de Infracción 9173, aludiendo que la misma resulta ilegal y fuera de lugar, por contener una errónea dirección del establecimiento comercial, considerado por el prenombrado como un vicio de nulidad; no obstante, la citada Resolución Sancionatoria hace alusión al Informe CITE: SIN/GDOR/DF/INF/CP/0202/2014 de 26 de junio, misma que dio origen al Auto de Corrección 25-01107-2014, que rectifica la dirección del contribuyente, y ratifica la del Acta de Infracción 9173, notificada nuevamente al contribuyente, otorgándole un nuevo plazo de 20 días; procedimiento que fue convalidado por el Juez de mérito; empero las autoridades de alzada en la Resolución ahora recurrida de casación, basan su fundamento en que la Resolución Sancionatoria 18-01560-14, no se pronunció sobre los descargos presentados, y fundamentalmente, sobre los errores advertidos; así como en que se hubiese inobservado los arts. 99.II del CTB y 17.3) de la RND 10-0037-07, consideración que a su criterio se aleja de la realidad ya que durante todo el proceso se demostró que el contribuyente no presentó descargo alguno que enerve la sanción impuesta, siendo que el hecho que se haya consignado de manera errónea la dirección del negocio del prenombrado fue subsanada, no desvirtúa la comisión de la contravención de no emisión de factura.

2) El Tribunal Ad quem, señala como fundamento de su decisión en el inciso a.2. Del contenido mínimo de la Resolución Sancionatoria, párrafo segundo “Por su parte, la RDN 10-0037-07 en el Art. 17. 3), determina los requisitos mínimos que debe contener la resolución sancionatoria, ente las que se encuentra la obligación de realizar una “RELACION DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO, ALEGACIONES, DOCUMENTACION E INFORMACION PRESENTADAS Y VALORACION EXPRESA REALIZADA POR LA ADMINISTRACION Y/O EL NUMERO DE ORDEN DE LA DECLARACION JURADA CON LA QUE SE CALCELÓ EL IMPORTE DE LA MULTA EN UFV Y SU EQUIVALENTE EN BOLIVIANOS A LA FECHA DE PAGO SEGÚN CORRESPONDA” ” (literal del recurso); extracto recursivo que demuestra que las autoridades de apelación no se dieron la molestia de revisar el proceso, ya que este se trata de una sanción de clausura por la no emisión de factura o documento equivalente, previsto en el art. 164 del CTB y no así por una sanción económica, lo que denota que la Resolución impugnada carece de congruencia lo que a su vez vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), citando al efecto la SCP 1083/2014 de 10 de junio.

Concluyendo que, los fundamentos expuesto por las autoridades de Tribunal Ad quem, en la resolución recurrida, ya que, durante el proceso administrativo, se dejó al contribuyente en indefensión, es más, jamás negó el operativo realizado que devino en su sanción por la no emisión de factura; así como no presentó ningún descargo que demuestre que la infracción no fue cometida.

PETITORIO

Concluyó solicitando a este Tribunal, case el Auto de Vista impugnado, determinando la revocatoria del mismo, consecuentemente confirmé totalmente la Sentencia 086/2018, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 18-01560-14.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0690/2020Fuente oficial