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TSJ

AS/0690/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2024Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 690/2024-RA

Fecha: 03 de julio de 2024

Expediente: CH-65-24-S

Partes: Roger Muñoz Chavarria c/ Jorge Antonio Muñoz Loayza

Proceso: Cumplimiento de contrato

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Jorge Antonio Muñoz Loayza contra el Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Roger Muñoz Chavarria contra el recurrente; la contestación obrante de fs. 160 a 164, el Auto de concesión de 24 de junio de 2024, visible a fs. 165, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Roger Muñoz Chavarria, por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 23 vta., subsanado de fs. 29 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Jorge Antonio Muñoz Loayza, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 57 a 59 vta., contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 15 de febrero de 2024, que cursa de fs. 111 a 115, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, “declara probada la demanda de cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero planteado por ROGER MUÑOZ CHAVARRIA en contra de JORGE ANTONIO MUÑOZ LOAYZA, en su mérito se dispone; 1.- Que el demandado JORGE ANTONIO MUÑOZ LOAYZA, dentro el plazo de 10 días, de ejecutoriada la sentencia, pague al demandante ROGER CHAVARRIA MUÑOZ, la suma de $us.- 10.858,79 Dolares Americanos.

2.- En caso de incumplimiento con el pago de la deuda, se dispondrá el embargo de los bienes muebles e inmuebles del demandado, hasta la suma de $us.- 10.858,79, con costas y costas procesales en contra del demandado”.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Antonio Muñoz Loayza, según memorial de fs. 118 a 120, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Antonio Muñoz Loayza, según escrito visible de fs. 154 a 156 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 148, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de mayo de 2024, y presentó su recurso el 05 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 154; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 30 de mayo fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Muñoz Loayza contra el Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los siguientes agravios:

1. Acusó la inobservancia del art. 1328 num. 1 del Código Civil referido a la ineficiencia de la prueba testifical para acreditar obligaciones de carácter pecuniario, que hizo notar la misma desde la contestación, la cual fue rechazada por el A quo sin emitir criterio sobre la norma mencionada, misma que fue impugnada en el recurso ante el Tribunal de impugnación, el que utilizó lo establecido en el art. 171.III del Código Procesal Civil, confirmando la Sentencia; sin embargo describió que en ningún momento se pretendió tachar a los testigos, sino que el objetivo fue observar la mencionada norma en su aplicación, la cual no fue considerada por el Tribunal y de manera arbitraria aplicó el referido artículo, violentando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.

2. Manifestó, que existe error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en sujeción al art. 271.I de la Ley N° 439 y art. 1328 num. 1 del Sustantivo Civil, donde el Tribunal de apelación no considero que la prueba testifical se absolvió por parientes de la parte demandante, las conversaciones de WhatsApp fueron entre su persona, la nieta del actor y su hijo, no se examinó el documento de préstamo con la esposa, que desvirtuaría las pretensiones de la demanda, y que es ilógico e irracional que realice un contrato de manera verbal; asimismo, sobre el error de derecho expresó que el Tribunal de alzada, omitió el art. 1328 num. 1 al avalar la declaración testifical bajo el principio de verdad material, no considerando que la norma citada prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación, utilizando lo establecido en el art. 171.III del Adjetivo Civil, para fundamentar su decisión.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el El recurso de casación cursante de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Jorge Antonio Muñoz Loayza contra el Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguardé turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Roger Muñoz Chavarria
Demandado
Jorge Antonio Muñoz Loayza
Proceso
Cumplimiento de contrato
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2024AS/0690/2024-RAFuente oficial