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TSJ

AS/0691/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 691/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Beni 30/2011

Parte Acusadora : Sonia Felicidad Apaza Ticona

Parte Imputada : Julio Soria Roca y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 122 a 123 vta., Sonia Felicidad Apaza Ticona, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2011 de 29 de noviembre, de fs. 118 a 119, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Julio Soria Roca y Helen Coseruna Caity, por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Sonia Felicidad Apaza Ticona (fs. 6 a 7), desarrollada la audiencia de juicio oral, la Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció la Sentencia 2/2011 de 30 de agosto (fs. 98 a 100), por la que declaró a los imputados Julio Soria Roca y Helen Coseruna Caity, absueltos de culpa y pena por los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del CP, con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 102 a 104 vta.), resuelto por Auto de Vista 45/2011 de 29 de noviembre de 2011(fs. 118 a 119), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, que declaró inadmisible el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de noviembre de 2011 (fs. 120 vta.), interpuso recurso de casación el 6 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Expresa que el Auto de Vista impugnado, rechazó el recurso de apelación restringida por su presentación extemporánea; sin embargo, concluido el juicio, se les notificó para la lectura íntegra de la Sentencia para el 1 de septiembre de 2011, entonces el plazo para la presentación vencía el 19 a la media noche, el recurso fue presentado en esa fecha en el domicilio de la Notaria de Fe Pública, por cuya razón, la Juez admitió el recurso y remitió antecedentes al Tribunal de alzada; agrega que, los plazos procesales correr a partir de la lectura completa de la Sentencia, en el caso fue el 1 de septiembre de 2011, conforme las notificaciones que cursan en el expediente; consiguientemente, el Auto de Vista resulta incongruente y no tomó en cuenta la jurisprudencia nacional existente; invoca el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, cuya contradicción radicaría en que ningún ciudadano puede ser condenado por un hecho o base fáctica diferente, reiterando que el Tribunal de apelación, no advirtió que la Sentencia fue leída el 1 de septiembre, lo que se acomoda al precedente citado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre de 2011 (fs. 120 vta.), presentó su recurso de casación el 6 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida por su presentación extemporánea; no obstante, que la lectura íntegra de la Sentencia se realizó el 1 de septiembre de 2001, debiendo computarse el plazo a partir de esa fecha, entonces el plazo para la presentación del recurso vencía el 19 a la media noche, por ello, fue presentado en el domicilio de la Notaria de Fe Pública; consiguientemente, el Auto de Vista resulta incongruente y no tomó en cuenta la jurisprudencia nacional existente; invoca el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, referido al principio de congruencia expresando que la contradicción radicaría en que ningún ciudadano puede ser condenado por un hecho o base fáctica diferente; sin embargo, su cuestionamiento hace hincapié al rechazo del recurso de apelación restringida por su presentación extemporánea, sin establecer cuál el sentido jurídico distinto aplicado en el Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar que no tomó en cuenta que la lectura íntegra de la Sentencia fue el 1 de septiembre de 2011, tampoco desarrolló una exposición y comparación de los hechos similares con el precedente invocado para que este Tribunal pueda establecer la arbitrariedad en la asignación del sentido jurídico establecido en el Auto de Vista impugnado, conforme el requisito exigido en el art. 416 del CPP; en consecuencia, esta deficiencia argumentativa, no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, acarreando la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Sonia Felicidad Apaza Ticona, cursante de fs. 122 a 123 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Felicidad Apaza Ticona
Demandado
Julio Soria Roca y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0691/2015-RA-LFuente oficial