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TSJReiteradora

AS/0691/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Causales

El recurrente refiere que de forma errada el Auto de Vista indicó que el presente proceso tiene un inadecuado enfoque legal porque da a entender que la causa debió ser planteada como resolución de contrato y no así como anulabilidad, sin tomar en cuenta lo manifestado por el art. 584 del Código Civi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD PARCIAL POR FALTA DE CONSENTIMIENTO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 691/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: PT-17-17-S

Partes: Raquel Esther Moscoso Gutiérrez c/ Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Herederos y Coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate.

Proceso: Anulabilidad parcial por falta de consentimiento.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 457 vta., interpuesto por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 125/2017 de 28 de junio cursante de fs. 449 a 454, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de anulabilidad parcial por falta de consentimiento seguido por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Herederos y Coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate; el Auto de concesión del recurso de fecha 04 de septiembre de 2017 cursante a fs. 467; el Auto de Admisión del recurso de casación de fecha 25 de septiembre de 2017; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº de Potosí, emitió la Sentencia N° 40/2016 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 396 a 405 vta., declarando: I. IMPROBADA totalmente la demanda ordinaria de anulabilidad parcial por falta de consentimiento interpuesta por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, herederos y coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate; y PROBADA totalmente la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación interpuesta por Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Armando Moscoso Aldunate y Carmen Graciela Moscoso Aldunate en contra de Raquel Esther Moscoso Gutiérrez y Flora Aida Moscoso Huari; y Auto Complementario de fecha 28 de junio de 2016 cursante de fs. 410 y vta.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Raquel Esther Moscoso Gutiérrez, mediante memorial de fs. 411 a 414. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 125/2017 de fecha 28 de junio, cursante de fs. 449 a 454 donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución, señaló que la cita realizada por la autoridad de primera instancia respecto al art. 519 del Código Civil resulta acertada toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, en consecuencia los reclamos planteados por la parte apelante resultan impertinentes, siendo que la presente demanda es de anulabilidad por falta de consentimiento, y no así de resolución de contrato por incumplimiento, en ese entendido en el presente proceso no se tendría que demostrar la existencia de un cheque y sus fondos, o si se canceló o no el dinero restante por la transferencia, sino la falta de consentimiento para la celebración del contrato de compromiso de venta, por lo que no demostró la parte demandante la presión psicológica que hubiese sufrido por parte de los demandados compradores que alegó a momento de presentar su demanda, máxime si consideramos que recibió los 5.000 $us., en calidad de adelanto por el compromiso de venta respecto a las acciones y derechos que le corresponde sobre el total del lote de terreno el cual está comprometido en venta, es así que el Tribunal de alzada indicó que se evidenció la otorgación del consentimiento total de la parte actora a momento de la suscripción del documento obligacional de fecha 27 de abril de 2011. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de apelación CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 40/2016 de 22 de junio cursante de fs. 396 vta., a 405. Con costas y costos.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Raquel Esther Moscoso Gutiérrez, interpusiera recurso de casación de fs. 456 a 457 vta., el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Manifiesta que de forma errada el Auto de Vista indicó que el presente proceso tiene un inadecuado enfoque legal, porque da a entender que la causa debió ser planteada como resolución de contrato y no así como anulabilidad, sin tomar en cuenta lo manifestado por el art. 584 del Código Civil.

2. Alega que no le dio el valor jurídico que corresponde al documento cursante a fs. 352 llegando a declarar la demanda reconvencional probada y luego confirmada, dando curso solamente al demandado quien indica que el documento del cual se pretende su anulabilidad es ley entre partes, sin considerar que se estaría obteniendo esta propiedad gratuitamente, ya que conforme al documento descrito supra el dinero supuestamente depositado en el banco no existe.

3. Indica que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violó el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, siendo que como consecuencia de la resolución estaría desalojando a la recurrente junto a su familia del bien inmueble motivo de litis.

De la respuesta al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 461 y vta., de obrados presentado por Armando Moscoso Aldunate y Carmen Graciela Moscoso Aldunate por sí y en representación legal de Germán Moscoso Aldunate en lo trascendental manifiestan:

Que tanto el A quo realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho, lo que ameritó la confirmación del fallo impugnado, al margen de establecer que el recurso de casación presentado no reúne las exigencias previstas por el Código Procesal Civil, tomando en cuenta que el citado memorial no señala con precisión los errores in judicando o in procedendo en que hubiese incurrido el operador de justicia, menos se tiene mencionado cuales son las normas y las pruebas aportadas que no fueron tomadas en cuenta y que hubiesen lesionado los intereses de la recurrente, por lo que resulta inviable su consideración por el Tribunal Supremo, por lo que solicita que el recurso de casación presentado sea declarado improcedente quedando incólume la Sentencia y el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 465 a 466 vta., de obrados presentado por Alejandro Gonzáles Calderón por sí y en representación de Dora Gonzáles Calderón en lo trascendental manifiesta:

1. Que el recurso de casación planteado por la demandante ahora recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 274 de la Ley Nº 439, toda vez que de manera genérica hace cita de hechos y disposiciones legales sin precisar que norma se interpretó erróneamente, aspecto que hace improcedente el recurso de casación planteado.

2. Que en la audiencia preliminar, en los puntos de hechos a probar no se señaló que se tendría que acreditar el pago o no de algún cheque, hecho que es alejado del proceso lo que da lugar a que se aplique el art. 142 del Código Procesal Civil.

3. La demandante en su recurso de casación pretende subsanar su demanda de anulabilidad por falta de consentimiento, cuando su fundamento no versa en el consentimiento sino sobre la aparente falta de pago, por lo que se puede evidenciar que la recurrente de forma errada fundamentó su demanda, aspecto que no puede ser subsanado en el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción de anulabilidad.

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo 996/2016 de 24 de agosto orientó que la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del CC), a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable.

Acción que se enuetra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

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Máxima

LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD/La acción de anulabilidad en esencia busca la invalidez de un acto jurídico, que deriva de un vicio de la voluntad o de un defecto de capacidad de la parte contratante.

Datos del proceso

Demandante
Raquel Esther Moscoso Gutiérrez
Demandado
Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Herederos y Coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD PARCIAL POR FALTA DE CONSENTIMIENTO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 996/2016 de 24 de agosto orientó que la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del CC), a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable. Acción que se enuetra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación. 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado. 3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia. 4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa. 5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato. 6) En los demás casos determinados por la ley”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0691/2018Fuente oficial