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TSJ

AS/0691/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 691

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 579-2024

Demandante: Carla Daniela Mendoza Altamirano

Demandado: Hotel Atlantis

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 283 a 285 y de fs. 289 a 291, interpuestos por el Hotel Atlantis, representado por Ariel Rodríguez Nina; y por Carla Lujan Córdoba Mendoza, en representación Carla Daniela Mendoza Altamirano; contra el Auto de Vista Nº 051/2024 de 21 de mayo de fs. 277 a 281, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; el Auto de 16 de julio de 2024 de fs. 295 vta., que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio Nº 579/2024 de 29 de julio de fs. 301 a 302, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 037/2020 de 5 de octubre de fs. 143 a 150, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 32, sin costas; disponiendo que la parte demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 13.837,82, conforme la liquidación siguiente:

Tiempo de Servicios: 1 año, 3 meses,7 dias

Salario Promedio Indemnizable: Bs.2.122,00

Indemnización: Bs.2.693,76.

Desahucio: Bs.6.366,00.

Reintegro por nivelación salarial 2018 Bs. 240,00.

Reintegro por nivelación salarial 2019 Bs. 1.423,00.

Reintegro de aguinaldo 2018: Bs. 92,20.

Segundo aguinaldo 2018: Bs. 686,66.

Reintegro de aguinaldo 2019: Bs. 1.063,00.

Vacaciones: Bs. 1.273,20.

Total: Bs.13.837,82.

Cuantía que será objeto actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, la demandante de fs. 223 a 231 y el representante del hotel demandado, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 051/2024 de 21 de mayo de fs. 277 a 281, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la sentencia apelada de fs. 143 a 150

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación por ambas partes, sustentándose los recursos en los siguientes puntos:

Recurso de casación del Hotel Atlantis.

En el fondo.

I.3.1. Alegó que, el auto de vista impugnado, vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo, que señala que el salario es proporcional al trabajo, el cual no ha sido demostrado por la parte demandante, pues en la demanda aludió haber realizado diferentes trabajos dentro del hotel; empero, no han sido demostrados fehacientemente.

I.3.2. Argumentó que, la resolución de alzada recurrida, omitió valorar adecuadamente la prueba de descargo, que demuestra que durante el periodo correspondiente, no ha existido prestación de trabajo, limitándose a señalar la existencia de incongruencia en el recurso e inexistencia de exposición de agravios, aspecto que denota la falta de valoración íntegra del recurso presentado.

En la forma.

I.3.3. Indicó que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron abordados durante el desarrollo del proceso y en el recurso de apelación, argumentando falta de argumentación y fundamentación del recurso, evitando la aplicación del art. 52 de la Ley General del Trabajo, aspectos que deben ser subsanados, pues la falta de motivación y pronunciamiento a los puntos apelados, convierten la resolución en arbitraria y forzada.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado.

Recurso de casación de la representante de la demandante.

I.4.1. Señaló que, la sentencia apelada y el auto de vista impugnado, desconocen el principio de inversión de la prueba; pues, la sentencia apelada resolvió que no corresponde el pago de horas extras, sin haber dado valor las declaraciones testificales de María Aleyda Córdova Mamani, quien declaró que: “(…) en honor a la verdad ellos atendían todos los día, no atendían horarios, en sí atendían las 24 horas casi sin descanso”; y del testigo David Flores Romero, quien dijo: “(…) solíamos abrir el hotel todos los días y atendíamos las 24 horas”; es decir, se desconoció el testimonio de ambos testigos, quienes atestaron que la actora trabajaba de lunes a lunes, las 24 horas de manera permanente, hecho que no fue desvirtuado por el demandado conforme el principio de inversión de la prueba; en el mismo sentido este concepto fue confirmado por el Tribunal de Alzada, incurriendo en la vulneración del art. 48-II de la Constitución Política del estado, pese a existir los dos testimonios precedentemente referidos, que demuestran que la actora trabajó sin descanso, aspecto que fue reconocido por el propio demandado Ariel Rodríguez, quien a la pregunta qué funciones realizada la trabajadora?, contestó: “de limpieza”; es decir, que no era personal de confianza o directiva, como asumió el Juez de primera instancia.

I.4.2. Privación de derecho de remuneración por horas extras, domingos y feriados trabajados, por efecto de las resoluciones de instancia, se encuentra privada de percibir la remuneración por trabajo de horas extras, domingos y feriados, conforme lo demandado y demostrado durante el proceso.

Citó como jurisprudencia aplicable, los Autos Supremos Nº 148/2022 de 16 de marzo y 291/2023 de 24 de julio.

I.4. Contestación al recurso.

Corridos en traslado los recursos de casación a las partes, no fueron contestados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver los recursos, con las siguientes consideraciones:

Recurso de casación del Hotel Atlantis.

Previo a considerar los fundamentos del recurso de casación; el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso o derecho a defensa, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

En ese contexto, el recurrente argumentó la falta de pronunciamiento de los agravios deducidos oportunamente en el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Alzada, bajo el fundamento incorrecto de falta de argumentación y fundamentación del recurso de apelación, que de ninguna forma justifica la obligación de fundamentar la resolución, tampoco se conoce los motivos por los cuales omitió aplicar el art. 52 de la Ley General del Trabajo, aspecto que se traduce en la vulneración a la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones.

En tal sentido, respecto de la congruencia de los fallos que resuelven una apelación, el Tribunal de Alzada al resolver el auto de vista, esta compelido inexcusablemente a cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene que cumplir también el principio de congruencia que, respecto de las resoluciones judiciales, orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, que se entiende como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver, alguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor, que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma o se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, determinó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Énfasis añadido).

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe contener la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación, que debe ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En el caso, la compulsa de los datos del proceso, acreditan que Juez de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 037/2020 de 5 de octubre de fs. 143 a 150, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 32, contra esa sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, impugnando como agravios los siguientes:

Recurso de apelación de la demandante Carla Mendoza Altamirano de fs. 227 231.

1.- La sentencia apelada omitió incluir en la liquidación, la sanción por incumplimiento de pago oportuno de aguinaldos, que corresponde al 100% de los importes omitidos del pago del aguinaldo de las gestiones 2018 y 2019.

2.- La sentencia, desconoce el derecho de la actora de percibir el pago de horas extras previsto en el art. 35 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, no consideró la confesión judicial del demandado, ni las declaraciones de los testigos de cargo María Aleyda Córdova Mamani y David Flores Romero.

3.- La sentencia apelada le calificó erróneamente como empleada de confianza para rechazar el pago de horas extras, omitiendo considerar la prueba de la confesión judicial de cargo.

4.- El Juez de primera instancia, negó el derecho de percibir el pago por días domingos y feriados, sin tomar en cuenta las declaraciones testificales de cargo.

Recurso de apelación del demandado Ariel Rodríguez Nina de fs. 227 231.

1.- La sentencia apelada, no respetó las previsiones del art. 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, pues no hizo mención de los documentos que se presentó con la excepción de impersonería.

2.- No tomó en cuenta el memorial de apersonamiento de Inés Senobia Bautista, rechazándola de manera incorrecta y que demuestra que la propietaria del hotel demandado es esta señora, o sea la empleadora de la relación laboral en este caso, por lo que, corresponde aplicar lo previsto por el art. 117 inc. b) de la norma citada en el punto anterior.

3.- Las actas de audiencia testifical, inspección judicial y confesión provocada, no cumplen con los requisitos previstos en el Código Procesal del Trabajo, pues en los actuados de fs. 126 a 130, no constan las firmas de los testigos ni del secretario, menos del Juez de la causa, situación que se repite en las actas de confesión provocada e inspección judicial y que constituyen causales para declarar la nulidad de la sentencia.

4.- Señaló que la notificación con la sentencia, no cumple con los requisitos de forma y fondo, pues la notificación de la actora se realizó en estrados judicial, en tanto que al demandado mediante ´cedula, denotándose que primero se notificó a la trabajadora y no así a la parte perdidosa como debía ser.

5.- El Juez de primera instancia estableció que la ruptura laboral fue atribuible al empleador, fundamento basado en la confesión provocada, cuya prueba no puede ser tomada en cuenta al no cumplir con los requisitos de Código procesal Laboral; es decir, que no cuenta con las firmas del Juez, del secretario ni del empleador; además, que se realizó una incorrecta valoración, porque no existe prueba alguna que demuestre que el despido fue intempestivo; contrariamente a ello, cursa a fs. 1 una acta que acredita que el retiro fue voluntario; por lo que, no se infringió el art. 16 de la Ley General del Trabajo

6.- El Juez de Grado dispuso la cancelación por concepto de nivelación salarial de las gestiones 208 y 2019; sin embargo, estos aspectos no fueron demostrados por ningún medio de prueba.

7.- La Sentencia emitida, dispuso el pago de aguinaldos de las gestiones 2018 y 2019, sin base documental que demuestre dichos hechos, sin considerar la declaración testifical de David Flores Romero, quien reconoció que dicho derecho fue cancelado en su totalidad, por tanto, no corresponde dicho pago

En ese contexto, este Tribunal Supremo de Justicia verificó, que el auto de vista impugnado, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, transcribió todos los agravios denunciados tanto por la demandante como del representante del hotel demandado en los recursos de apelación; en la parte considerativa del auto de vista (Fundamentos jurídicos y análisis del caso concreto), realizó el siguiente análisis:

“En estricto apego a la doctrina legal desarrollada líneas arriba, aplicando los principios pro actione y pro homine o pro persona, no obstante de que los recursos de apelación de ambas partes, son confusas e inconsistentes, pues no expresan ningún agravio de forma clara y concreta, toda vez que sus memoriales de recurso de apelación en su contenido señalan de forma escueta, aspectos relativos a una aparente omisión de actuados y prueba, como también a algunos actuados que serían causales de nulidad de obrados y la falta de fundamentación en la decisión de la autoridad judicial, pero que sin embargo no se hace mención a qué tipo de agravios, sin especificar en cual vertiente se ha vulnerado, no exponer que artículo de la norma sustantiva o adjetiva se ha violado o vulnerado y que esta afecte en el fondo de la sentencia para poder evidenciarse si existe o no violación al debido proceso, en general solo se limitaron a mencionar actuados en las que se hubiera omitido alguna prueba cursante, así como también se hubiere realizado actuados que son nulos y falta de fundamentación en la decisión de la autoridad de primera instancia, sin llegar a ningún agravio preciso con el que pueda generar litis contra la sentencia recurrida, como se advierte de los recursos de apelación de la parte demandante como de la parte demandada, los recurrentes no han precisado qué derecho y su vertiente se habría violado, manifestando tan sólo aparentes omisiones en el proceso y actuados que son vicios de nulidad en la pronunciación de la sentencia, no se especifica que agravios específicos se han violado. Las apelaciones, resultan ser solo enunciativas, referenciales, sin explicar, que disposiciones anotadas la Jueza aplicó erróneamente la ley adjetiva, como debía interpretarse y como incidirían en la resolución impugnada, no se detallan, no se argumentan, no se motivan, no se fundamentan, para que permita a esta Sala confrontar, contrastar con lo fundamentado, los datos del proceso y sentencia que resuelve la pretensión impetrada, toda vez que los tribunales en grado de apelación, casación o nulidad, los deberán pronunciar sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos en previsión del Art 17 parágrafo II de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial pues si estas no están muy bien expresadas no se puede emitir una resolución congruente que tenga un hilo conductor entre lo pretendido, lo pedido, fundamentado y concedido en la parte resolutiva.

Los recursos que se examinan, no se ajustan en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el Art 205 del Código Procesal del Trabajo y 256 de la Ley N° 439, al no haberse señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones.”

De la transcripción que precede, este Tribunal Supremo de Justicia constata que el auto de vista recurrido, omitió de manera incoherente e incongruente, resolver los cuatro agravios expuestos por la demandante y los siete agravios del demandado en sus recursos de apelación, conforme la trascripción realizada precedentemente, referidos a la falta de valoración de las pruebas de cargo y descargo, que a criterio de ambos recurrentes, no fueron considerados por el Juez de primera instancia al momento de emitir la sentencia; más aún, si se evidencia, que los recursos fueron expuestos de manera adecuada y fundamentada, contrario a lo determinado por la resolución de alzada; pues resolvió de manera genérica y escueta, señalando que las apelaciones, resultan solo enunciativas, referenciales, sin explicar qué disposiciones citadas por el Juez se aplicaron erróneamente, cómo debía interpretarse y cómo incidirían en la resolución impugnada; es decir que, la resolución de alzada, no contiene ninguna motivación sobre lo aseverado o sobre la valoración probatoria de los puntos apelados, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad del auto de vista, omisiones que evidencian la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez, que dicho acto jurisdiccional, no tiene plena correspondencia o coincidencia, con los planteamientos formulados por los recurrentes en las apelaciones, porque no realizó una exposición adecuada entre lo pedido en los recursos, la valoración de los medios probatorios y lo resuelto, omisión que vulnera el principio de congruencia procesal previsto por el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.

En suma, todos estos aspectos demuestran la omisión del cumplimiento de la norma citada, impidiendo que este Tribunal pueda analizar los recursos formulados por los ahora recurrentes; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como:“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”

Conforme lo expuesto, en mérito a lo establecido en los arts. 106 parágrafo I, concordante con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil y lo considerado en el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal de casación asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en el trámite de los procesos.

Consiguientemente, no corresponde ingresar a resolver los demás reclamos expresados en los recursos de casación en el fondo, al evidenciarse la existencia de vicios procesales, que conllevan la nulidad de lo actuado, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de la causa de fs. 276, incluyendo el Auto de Vista Nº 051/2024 de 21 de mayo de fs. 277 a 281, emitido por la emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; disponiendo de manera inmediata y sin espera de turno, emita nuevo auto de vista,  resolviendo los agravios contenidos en ambos recursos de apelación, respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, correspondiendo un fallo fundamentado y oportuno por el retraso que tiene este proceso, que se inició el 3 de febrero de 2020 y evidencia un considerable retraso en la emisión del primer auto de vista .

Sin multa por esta única y primera vez y por ser excusable.

En cumplimiento de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Carla Daniela Mendoza Altamirano
Demandado
Hotel Atlantis
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0691/2024Fuente oficial