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TSJ

AS/0692/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de declaratoria de Herederos.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 692/2014

Sucre: 25 de noviembre 2014

Expediente: CB-100-14-S

Partes: Juan Carlos Castillo Antezana. c/ Alberto Carvajal Aguilar y Otros.

Proceso: Nulidad de declaratoria de Herederos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Ivone Concepcion Carvajal Soto de Florero y Carolina Lourdes Micaela Carvajal Soto por si en representación de José Alberto, Rosario Silvia y Martha Alexandra todos Carvajal Soto, cursante de fs. 640 a 644, contra el Auto de Vista N° 157/2014 de 04 julio de 2014 de fs. 634 a 636 de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de declaratoria de Herederos interpuesto por Juan Carlos Castillo Antezana contra Alberto Carvajal Aguilar y Otros, concesión de fs. 653, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Onceavo en lo Civil y Comercial de la Capital - Cochabamba, mediante Sentencia Nº 19/2012 de fecha 11 de mayo de 2012, cursante en fs. 578 a 582, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos a nombre de Hilda Teodolinda Soto de la Via, plateada de fs. 40 a 42 interpuesta por el señor Juan Carlos Castillo Antezana, con costas, y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesto por los codemandados, de acuerdo a memoriales de fs. 328 a 329, 381 a 382 y 439 a 440 de obrados, por otro lado se declara IMPROBADA la excepción de impersonería interpuesta fs. 439 440 de o obrados.

Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 157/2014 de 04 julio de 2014, anuló la Sentencia Apelada ordenando al Juez de la causa que emita nueva Sentencia pronunciándose en el fondo de la controversia.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, los demandados plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta de fs. 640 a 644 vta., mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma.-

1.- Que existiría infracción del art. 17 de la ley del Órgano judicial, el art. 254-4) del CPC y 105, 106, y 108 del Código Procesal Civil, por cuanto el demandante nunca habría reclamado nulidad alguna, de manera que el Tribunal de Alzada se habría excedido en sus facultades, otorgando más de lo pedido por las partes, ya que tampoco existiría motivo alguno que amerite la nulidad de la sentencia, en este sentido el Tribunal de Alzada debió apreciar si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la Sentencia o de actos, cosa que no habría ocurrido en el Auto de Vista.

2.- Que existiría violación del art. 236 del CPC, ya que el Auto de Vista recurrido resuelve recurso de apelación planteado contra una Sentencia inexistente ya que la invocada por el recurrente sería del 22 de junio de 2012 sin especificaciones de fs., sin embargo el tribunal de alzada resolvería en apelación la Sentencia de 11 de mayo de 2012 y hasta pone las fs., done se encontraría el fallo.

3.- Que existiría incumplimiento y transgresión del art. 343-II del CPC, ya que el juez de primera instancia habría encontrado probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante y por ello habría acogido ese artículo y no se pronunció sobre la pretensión de fondo, y si el Tribunal de sentencia considero lo contrario su deber era revocar la Sentencia y fallar en el fondo y no lavarse las manos y obligar al Juez a pronunciar una nueva Sentencia, lo que resultaría censurable.

4.- Que se han violado las disposiciones contenidas en los art. 3-1 y 90 del CPC, por parte de los jueces de instancia al no haber evitado que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, inobservancia que estaría sancionada con nulidad, por lo que correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo que cursa a fs. 596 vta., declarando ejecutoriada la Sentencia de 11 de mayo de 2012 ya que no habría sido recurrida toda vez que el recurso se la habría planteado contra la sentencia de 22 de junio de 2012 que no existe.

En el Fondo.-

1.- Acusa interpretación errónea del art. 551 del CC, ya que según el Tribunal de Alzada el hecho de que los demandantes estén ocupando el inmueble, les otorgaría interés legítimo para desvirtuar la calidad de herederos de los demandados, así como para establecer la irregularidad con que se habría pronunciado el Auto de declaratoria de herederos, sin tomar en cuenta que Juan Carlos Castillo Antezana no tendría la personería que exige el 551 del CC, es decir que no tendría interés legítimo, no tendría la condición de co-heredero, legatario, donatario, adquirente o acreedor, por lo que resultaría ser un simple detentador del inmueble y que el hecho de que estén viviendo en el inmueble por más de 57 o 60 años no supondría que tienen el derecho propietario.

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Criterio

...el interés legítimo para que un tercero demande la nulidad de un acto jurídico, se refiere a la existencia de un derecho subjetivo, cuyos efectos dependen del acto jurídico que se pretende invalidar, es decir, el interés legítimo del actor debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, ya que el interés propio está en el derecho subjetivo que pretende hacer valer por efecto de la invalidez que se acciona. En el caso de Autos la parte actora pretende justificar ese interés legitimo argumentando estar en posesión del inmueble de las causantes, empero la posesión alegada no tiene ninguna vinculación directa con la declaratoria de herederos cuya invalidez se pretende no tiene ninguna vinculación directa con esa declaratoria de herederos, porque la misma posesión tiene mecanismos jurisdiccionales propios para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez de la declaración de herederos y que puedan hacerse valer aun frente a los herederos de las de cujus, sin importar quienes sean estos, en otras palabras la posesión que dice tener el actor no se encuentra vinculada con los efectos de la declaratoria de herederos cuya nulidad se demanda, razón por la que la parte actora no tiene acreditado su interés legítimo, consiguientemente uno de los presupuestos procesales como es la legitimación activa, se encuentra ausente en el presente proceso.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Castillo Antezana.
Demandado
Alberto Carvajal Aguilar y Otros.
Proceso
Nulidad de declaratoria de Herederos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidad
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2014AS/0692/2014Fuente oficial