Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: CH-72-17-S
Partes: Julia Puma Villanueva de Arancibia y Otro. c/ Blanca Beatriz Dávalos
Valda de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción Negatoria y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1165 a 1174, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº SCCI-224/17 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de acción negatoria y otros, seguido por Julia Puma Villanueva de Arancibia y otro contra la recurrente; la concesión de fs.1182, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1285 a 1287, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 29/2014 de 13 de junio de fs. 427 a 432 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 56 a 57 de acción negatoria, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 292 a 300 de inaplicabilidad de la Ley 4026 y la nulidad de cancelación en derechos reales, acción negatoria de reconocimiento de mejor derecho propietario e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción, falta de acción y derecho de fs. 292 a 300.
Resolución recurrida de apelación por Julia Villanueva de Arancibia por sí y en representación de Bernandino Arancibia Flores de fs. 456 a 461 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº SCCI-224/17 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia Nº 29/2014 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal de acción negatoria y cancelación de sub-inscripción de fs. 56-57 y vta., subsanada a fs. 63, disponiendo que en ejecución de sentencia el juez de la causa libre la respectiva provisión ejecutoria para la cancelación de la sub-inscripción del asiento A-2 de 05 de junio de 1999 en el folio con matricula Nº 1011990010498 y la cancelación de cambio nombre, línea Municipal ante el Gobierno Municipal de esta ciudad, manteniendo incólume el resto de la sentencia. Determinación asumida bajo el argumento que la interpretación realizada por el juez resulta errada, toda vez que la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, elevó a rango de ley las Resoluciones Supremas Nº 105287 de 13 julio de 1961 que afecta en su integridad la propiedad Tucsupaya Alta, dotando mediante Ley la Propiedad de los campesinos asentados, por R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972 como efecto emergente de la ampliación del radio urbano de la ciudad de sucre, se incorpora parte de los terrenos de Tucsupaya Alta a la mancha urbana de Sucre, y la referida RS dispuso que los campesinos quedaban como propietario de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 02 de agosto de 1953, por lo que se expidieron títulos ejecutoriales que fueron inscritos en Derechos Reales, y posteriormente la familia Dávalos Valda anteriores propietarios de Tucsupaya alta, demandaron la nulidad de los títulos ejecutoriales expedidos en favor de los campesinos sobre la superficie 226. 500 has. Que fue incorporada al radio urbano y en virtud a esa solicitud se emitió la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978 que declaró nulos los títulos ejecutoriales otorgados sobre el área urbana; finalmente se emitió la RS. Nº 197856 que fue elevada a rango de Ley por la Nº 4026, resolución que anula la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 y mantiene incólume las Resoluciones Supremas Nº 105287 de13 de julio de 1961 y Nº 163250 de 7 de julio de 1972, quedando intacto el derecho de los campesino favorecido con la dotación, entre ellos el de la Sra. Juana Vda. de Caba y otros, en consecuencia, el titulo de los demandantes tiene todo el valor legal y proviene de la compra y venta que realizó a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha 4 de junio de 1996, cuyo antecedente dominial se remonta a 1972 con la emisión de la R.S. Nº 163250 de 7 de julio, otorgando a la parte demandante el derecho propietario exigido por la acción negatoria, quien con justo título demanda la negación y cancelación de la sub inscripción del título de la demandada Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán cuyo título propietario ha sido declarado nulo en virtud de la R.S. Nº 197856 y de la ley 4026, al no contar la demandada con título de propiedad inscrito que sea oponible a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil, por lo que el a quo debió declarar la inexistencia del derecho de propiedad, tal como ocurre al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión no desvirtuada por la demandada, en cuanto a la citada ley expresan que se declaró la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcado en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RR.SS elevadas a rango de Ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera se consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y al emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de los demandantes provienen de la compra y venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del lote de terreno de 713 m2, por testimonio Nº 232/ 1996 inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha 4 de junio de 1996.
Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 1165 a 1174, admitido por Auto Supremo de admisión de fs. 1285 a 1287, que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
1.- Acusa que el auto de vista de fs. 1148 a 1153 y su auto complementario incumplen las determinaciones del AS 629/2017 de fs. 1111 a 1116, que fue emitido en cumplimiento a la resolución de Amparo Nº 09/2017, porque no se pronunció sobre los siguientes aspectos:
a) El primer hecho refiere a que denunció que la Ley 4026, no es aplicable al caso presente, por no encontrarse y nunca haber estado en posesión del inmueble, por lo que no les beneficia la usucapión masiva determinada en la Ley 4026.
b) Que, en la adhesión al recurso de apelación, denunció que el juez A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando a entender que esta imprescriptibilidad se aplica de la misma manera que la acción reivindicatoria conforme art. 1454 del CC.
c) Que demandó reconvencionalmente la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque esta norma no se aplica a favor de los demandantes, porque nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis y porque esta Ley no es retroactiva.
d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos judiciales, sino sólo Leyes, D.S., R.S y otras normas, habiendo ordenado el AS 629/2017 que se emita pronunciamiento sobre este tópico.
Solicita en definitiva anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 2017 de fs. 1148 a 1153 vta. y auto complementario de fs. 1158 a 1159.
Fondo.
1.- Alega violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 4026, porque los autos de vista dictados realizaron un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, llegando al convencimiento que la citada ley desconoce expresamente el derecho propietario de su persona al haber dejado sin efecto la R.S. 188111, aclara que la demanda formulada por su persona alega que la Ley 4026, no se aplica a favor de los actores, nunca han estado en posesión del inmueble objeto de Litis y por consiguiente no correspondía registrar esa resolución de usucapión masiva, incide en la existencia de violación, porque no se aplicó adecuadamente el art. 3 de la Ley 4026, porque no se acreditó la posesión previa de los demandantes en el inmueble objeto de Litis, prueba de ello es el proceso de interdicto de adquirir la posesión, asimismo puntualiza la interpretación errónea de la Ley 4026, donde desconocen su derecho propietario sin advertir que existe varias determinaciones que nunca fueron derogados, y solicitan explicar cómo y de qué manera la Ley dejó sin efecto su derecho.
2.- Aduce falta de pronunciamiento expresó, porque el auto de vista omitió pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026, porque analizó de manera errónea el art. 3 de la citada ley, realizando diferentes conclusiones, pero sin precisar como y de qué manera es legal esa usucapión, no existe ningún fundamento sobre ese punto, solicitando en definitiva explicar porque es o no aplicable ese art. 3 de la ley 4026.
3.- Deduce violación de la SCP 1960/2014, donde se declaró improcedente las acciones constitucionales orientado que la presente controversia al tratarse en principio del control normativa de legalidad, debe ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales, y reiterando los fundamentos que sustentan su demanda expresa que las tres RRSS, es decir la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 07 de julio de 1972 y especialmente la 197856 de 03 de marzo de 1983, porque la primera sólo afectó 900 m2 para los colonos asentados que alcanza a 41.40 de las 226.50 has., en los puntos 1 y 4 se mantenía inalterable el inc. “d” y la tercera anuló la RS. 188111 de 20 de julio de 1978, es decir que en ningún momento la ley 4026 dejó sin efecto su derecho propietario.
4.- Concluye que todos los puntos expuestos evidencian el flagrante error de hecho y derecho incurrido en apelación porque a través de todos los elementos probatorios han demostrado que nunca estuvieron en posesión.
5.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026 cuando de manera no muy clara se afirma que no son contradictorias entre sí, porque la primera se refiere a la regularización de propiedad y la última a una cuestión agraria que supedita su aplicación al art. 3 de la primera, también expresa que no existe un pronunciamiento sobre la nulidad de la RS 197856, porque pese a estar expulsada del ordenamiento jurídico extrañamente es elevada a ley (4026), sin tomar en cuenta que se realizaron actos jurídicos de dominio y disposición de los terrenos de Tucsupaya alta, tratando de ser ignorada pese a que los mismos son legales porque en su tiempo se han enmarcado a las normativas legales, en definitiva acusa error de hecho y derecho al analizar esas leyes y dar valor a los documentos de fs. 41 a 44.
6.- Señala error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en segunda instancia, porque reconoce el derecho propietario de terceros que no intervienen, Justino Caba Serrudo y Sra., estableciendo que en aplicación del art. 1545 del CC., su derecho es primigenio, pero no explica en base a qué norma se llega a esta conclusión o en base a que prueba se habría demostrado que no tiene título, es decir que se realizó una indebida interpretación de las normas al determinarse la ultractividad y retroactividad del DS 197856, error de hecho porque no reconocieron la existencia del fallo registrado en el asiento A2 y de derecho porque se omitió reconocer el inicio y conclusión de la vigencia de las indicadas normas Ley 4026 y DS 197856 que no son retroactivas.
7.- Invocando la violación de los arts. 1455 y 1538 del Código Civil, argumenta que es falso que no existe mejor derecho propietario en su favor, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores, fueron respecto a terrenos que eran de su padre Telmo Dávalos quien como emergencia de la reforma agraria le afectaron más de 6.000 has, quedando como propietario de 400 has. dentro del área urbana de sucre, cuyo derecho propietario se sujeta a las normas del código civil y normas conexas, entonces ambas partes tiene un antecedente dominial, el cual ha sido ratificado a través de diferentes fallos, conformen constan de fa. 114 a 229, por consiguiente corresponde al tribunal de apelación determinar en base al registro en DDRR su prioridad en registro, por existir fallos ejecutoriados.
8.- formula violación de los arts. 1507 y aplicación indebida del art. 1454 del mismo código Civil, al considerar que la acción negatoria es imprescriptible, al estar contenida en el capítulo de las acciones de defensa, pues la imprescriptibilidad se refiere solo a la acción reivindicatoria, mientras que en nuestra legislación no se establece que la acción negatoria sea imprescriptible, por cuanto la acción de los demandantes esta prescrita.
9.-Aduce indebida aplicación del art. 1455 del CC., y de las Leyes 2372, 2718 y 4026, al reconocer la acción negatoria en favor de los demandantes y desconoce su derecho propietario, refiriendo que estas leyes hubiesen desconocido su derecho, aspecto que no es evidente puesto que el derecho propietario que les corresponde está debidamente registrado conforme consta en el documento de fs. 69 a 72, hecho que no ha sido desvirtuado.
10.- Arguye aplicación indebida del art. 1455 del CC, porque esta norma beneficia a las personas que están en posesión del inmueble, y en el presente caso los actores nunca han estado en posesión del mismo conforme demostró por el proceso interdicto.
11.- Ratifica la indebida aplicación del art. 4026, porque es totalmente falso que esta ley hubiese dejado sin efecto su derecho propietario, debido a que la derogatoria de la RS 188111 no deroga la RS. 105287 y 163250 que convalidan ese derecho propietario, por lo que de forma errada declara la inexistencia de su derecho propietario.
12.- Por ultimo alega existencia de disposiciones contradictorias que vulneran al debido proceso, porque no podía disponer la acción negatoria cuando ha demostrado que existe un derecho propietario, y que no les beneficia la usucapión masiva, por consiguiente, se violó el art. 1538 del CC, porque ha demostrado tener derecho preferente emergente de su señor padre.
Respuesta al recurso de casación.
En el presente caso se aplicó los nuevos principios del Estado Plurinacional de Bolivia, se ha enmendado el proceso mediante un auto de vista acorde a la nueva realidad socio histórica, que fue reparado no un sola vez sino varias veces frente a constantes impugnaciones, no se puede dejar de lado que estamos frente a una realidad política social económica cuyos fines están definidos en el art. 9 de la NCPE, a los fines de responder el recurso de casación cita los fundamentos que sustentan el fallo de apelación para determinar que exista una respuesta clara y concreta, solicitando en definitiva admitirse el recurso y declarado infundado con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Del análisis de los reclamos efectuados en casación, se desprende que están abocados a observar defectos procesales y cuestiones inherentes a la interpretación de las normas contenidas en la Ley 4026 y diferentes RRSS, entonces bajo este parámetro nuestra argumentación estrictamente jurídica, debe pasar por determinar cuál el análisis realizado por parte de este Tribunal ante una denuncia de incongruencia omisiva, el entendimiento asumido por la Jurisprudencia en cuanto a la Ley 4026 y las RRSS que son conexas con la citada ley, correspondiendo en consecuencia analizar en el presente punto dichos tópicos:
III.1. De la incongruencia omisiva.
En el AS 667/2017 de fecha 19 de junio se ha orientado en sentido que: “ mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.”
III.2. De la carga de la prueba.
Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha señalado: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
Mostrando 52 de 103 parrafos.