Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2019-RA.
Fecha: 18 de julio de 2019
Expediente: SC-78-19-S.
Partes: José Gabriel Céspedes c/ Ricarda López y otros.
Proceso: Nulidad de anticipo de legítima, cancelación de inscripción y adhesión
de inscripción en los registros de Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 271, presentado por Ricarda López, Milthon Ricardo Céspedes López y Mirian Mirtha Céspedes López impugnando el Auto de Vista Nº 59/2018 de 31 de octubre de fs. 226 a 229, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de anticipo de legítima, cancelación de inscripción y adhesión de inscripción en los registros de Derechos Reales interpuesto por José Gabriel Céspedes representado por Placida Rodríguez Céspedes contra los recurrentes, Auto de concesión de 24 de junio de 2019 a fs. 277; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Gabriel Céspedes mediante su representante legal Placida Rodríguez Céspedes por memorial cursante de fs. 8 a 9 vta., demandó a Ricarda López, Milthon Ricardo Céspedes López y Mirian Mirtha Céspedes López, nulidad de anticipo de legítima, cancelación de inscripción y adhesión de inscripción en los registros de Derechos Reales, quienes una vez citados y emplazados contestaron de fs. 51 a 53 en forma negativa. Tramitado así el proceso hasta dictar Sentencia Nº 197/2017 de 26 de septiembre de fs. 199 a 202 donde la Juez Público Familiar Nº 8 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 8 a 9 vta.
2. José Gabriel Céspedes a través de su representante legal Placida Rodríguez Céspedes impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 210 a 211 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 59/2018 pronunciado el 31 de octubre de fs. 226 a 229, que en su parte dispositiva REVOCÓ la Sentencia N° 197/2017 de 26 de septiembre, en consecuencia, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo la nulidad parcial del documento privado de anticipo de legitima de 30 de agosto de 2008 con reconocimiento de firmas de la misma fecha ante Notario de Fe Pública N° 6 de la ciudad de Santa Cruz, por consiguiente, ordena la modificación del registro del Asiento A-3 y A-4 del Folio Real N° 7011990009432 de 14 de noviembre de 2008, para que se consigne el registro solo en el 50% de las acciones que le corresponde a Ricarda López. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda de adhesión de inscripción en los registros de Derechos Reales.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la sentencia que declaró improbada la demanda principal, emitiéndose el Auto de Vista Nº 59/2018 de 31 de octubre de fs. 226 a 229, que revocó la sentencia y declaró probada en parte la demanda principal; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, los recurrentes cumplieron con los requisitos para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados el 21 de mayo del 2019 y presentaron recurso de casación el 4 de junio del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, los recurrentes tienen legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista revocó la sentencia que favoreció al demandante.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 267 a 271, presentado por Ricarda López, Milthon Ricardo Céspedes López y Mirian Mirtha Céspedes López, se desprende como reclamo los siguiente:
En el fondo.
Denunciaron errónea e incorrecta aplicación de los arts. 176, 177, 191.III y 192.II de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, ya que los aludidos artículos no son aplicables al presente caso, pues la aplicación correcta y debida está fundamentado y resuelto en la justa y ecuánime Sentencia de 26 de septiembre de 2017 de fs. 199 a 202, como lo establece los arts. 180 y 185 de la Ley Nº 603 que prevé y clasifica cuales son los bienes propios del cónyuge aunque estos se hubieran adquirido dentro de la vigencia del matrimonio y son bienes propios de la o el cónyuge, los que se adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión.
Peticionando en definitiva casar el Auto de Vista N° 59/2019 y declarar improbada la demanda de fs. 8 a 9 de obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 267 a 271, presentado por Ricarda López, Milthon Ricardo Céspedes López y Mirian Mirtha Céspedes López impugnando el Auto de Vista Nº 59/2018 de 31 de octubre de fs. 226 a 229, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.