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TSJReiteradora

AS/0692/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La empresa recurrente señala que el Auto de Vista, no estableció la normativa legal que sustente el cálculo de tres salarios como pago de desahucio, en remplazo del art. 12 de la Ley General del Trabajo, que fue expulsado del ordenamiento legal la única norma legal que establecía el monto del desahu...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 692

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 504/2022-S

Demandante: José Antonio Daima

Demandado: Empresa Constructora SANTA FE LTDA. sucursal Bolivia

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 314, interpuesto por la Empresa Constructora SANTA FE LTDA. sucursal Bolivia, representada por Raúl Vera Camacho, contra el Auto de Vista Nº 003/2022 de 14 de enero, de fs. 300 a 304, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por José Antonio Daima, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 319 a 321; el Auto N° 277/2022 de 9 de septiembre, de fs. 322, que concedió el recurso de casación; el Auto de 28 de septiembre de 2022 de fs. 332, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 24/2020 de 28 de agosto, de fs. 250 a 255, declarando PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.266.868,32.- (Doscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta 32/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, conforme la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, conforme constan el escrito de fs. 260 a 265; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 003/2022 de 14 de enero, de fs. 300 a 304, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, corrigiendo el error aritmético realizada en la Sentencia al haber sumado el sueldo promedio indemnizable, como parte de los derechos y beneficios sociales que corresponden al demandante.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En la forma.

1.- La Sentencia no resolvió el argumento de controversia de la declaración judicial sobre la situación migratoria del actor, conforme la Ley N° 370; el Tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista impugnado, realizó de Juez de primera instancia y fue quien recién se refirió al argumento de la contestación a la demanda de la situación migratoria del actor, no pudiendo subsanar errores de su inferior en grado.

El Juez de primera instancia, no se pronunció respecto al argumento de violación al debido proceso, derecho a la petición y seguridad jurídica, habiendo dejado a la empresa en un estado de indefensión; por lo que, corresponde se anule el Auto de Vista recurrido por ese defecto de forma.

Refirió que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, pretenden reducir la controversia a que si el actor se encontraba en etapa de prueba o si se configuró la relación laboral, refiriendo que ese argumento no se encuentra en tema de discusión.

Reiteró que se omitió valorar la Ley N° 370, que establece que un extranjero no puede demandar en una corte boliviana, que trabajó de forma ilegal y si su contrato fue rechazado en su visación por autoridad competente del Ministerio de Trabajo; asimismo, carece de capacidad legal de demandar en la judicatura boliviana, por su situación irregular de extranjero que trabajo de forma ilegal con visa de turista.

2.- El Auto de Vista omitió hacer una valoración sobre la denuncia de omisión de valoración de la prueba de fs. 148 y fs. 150, que se cometió en la Sentencia, no realizó ningún juicio de valor, no realizó la tasación legal de la prueba, que debió ser suficiente para que el Tribunal de apelación debió revocar la Sentencia y declare improbada la demanda; por lo que, al no resolver todos los puntos del recurso de apelación violó el debido proceso.

En el fondo.

3.- En el Auto de Vista, no estableció la normativa legal que sustente el cálculo de tres salarios como pago de desahucio, en remplazo del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que fue expulsado del ordenamiento legal la única norma legal que establecía el monto del desahucio.

4.- Omitió pronunciarse respecto al respaldo legal de la multa del 30%, solicitando un pronunciamiento expreso; toda vez, que el fundamento de terminar la multa en base al Decreto Supremo (DS) N° 28699, el cual viola el sistema jurídico al violentar el principio de reserva legal y jerarquía normativa, debido a que no existe ninguna multa establecida en la LGT.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se anule para que se pronuncie una nueva y declare improbada la demanda.

Contestación del recurso y petitorio.

Mediante memorial de fs. 319 a 321, el demandante señaló que los mismos reclamos del recurso de casación ya fueron resueltos por el Auto de Vista recurrido.

Al argumento de la situación migratoria, el Tribunal de apelación resolvió este reclamo de manera fundamentada y motivada; asimismo, que ya fue resuelta por Resolución N° 68/2017.

Respecto a la valoración de la prueba, si bien el visado de contratos es el medio por el cual el Ministerio de Trabajo da fe de las condiciones de trabajo; sin embargo, esta no es una condición esencial como señaló la empresa demandada para que se reconozcan los derechos laborales de los trabajadores, que se encuentran protegidas por el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 48-II de la Ley N° 370.

El recurrente pretende desconocer el pago del desahucio, argumentando que la Sentencia Constitucional N° 009/2017, haciendo una lectura errónea, debido a que la referida Sentencia Constitucional no anuló el derecho laboral de desahucio, siendo que se encuentra vigente conforme el art. 13 de la LGT, que el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, establece la forma de cálculo del desahucio, disposición que no fue derogada.

Con el argumento de que no correspondería la multa del 30%, la empresa recurrente solo pretende dilatar el proceso.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Daima
Demandado
Empresa Constructora SANTA FE LTDA. sucursal Bolivia
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 110 del Decreto Supremo 110 de 01 de mayo de 2009

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0692/2022Fuente oficial