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TSJ

AS/0693/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 693/2015-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 79/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Fayalan Paredes Ortiz

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de julio 2015, de fs. 1570 a 1579 vta., Fayalan Paredes Ortiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 27 de abril de 2015, de fs. 1564 a 1567 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199, 203, 203 bis, 337 y 132 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2014 de 3 de septiembre (fs. 1539 a 1543 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Distrito Judicial de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fayalan Paredes Ortiz, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más costas a calificarse conforme al art. 272 del CPP. Asimismo, absueltos por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1489 a 1496), resuelto por el Auto de Vista 24 de 27 de abril de 2015 (fs. 1564 a 1567 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 14 de julio de 2015 (fs. 1569), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente efectuando la relación de antecedentes que hacen al proceso penal denuncia que; i) En la emisión del Auto de Vista recurrido se convalidó defectos absolutos, además, de ser una Resolución contradictoria e incongruente, pues no se hubiese circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, actuando de forma ultra petita, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas de descargo, además, de violar flagrantemente la regla sobre la fundamentación contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo lo previsto en el Auto Supremo 340/06; ii) Denuncia la falta de lectura integra de la Sentencia, refiriendo que está debió efectuarse el 3 de septiembre de 2014, fecha en la que no se cumplió con dicho acto procesal, ya que presuntamente la Resolución no estaba firmada por los jueces ciudadanos, además, de que la Juez técnico se encontraba con baja médica, por lo tanto, nunca se instaló la misma; sin embargo, de manera contraria se hubiese informado a su abogado que sí se efectuó la referida lectura, como prueba de lo señalado refiere que se le notificó con la Resolución recién 13 días después de su emisión; iii) Denuncia la vulneración al principio de continuidad del juicio oral, demostrándose la retardación de justicia, incumplimiento de deberes y otras, refiriendo que desde el inicio del juicio oral hasta su conclusión pasaron 38 meses en los que las audiencias se suspendieron por 5 veces aproximadamente con intervalos entre cada suspensión mayores a los 10 días incumpliendo los previstos en los arts. 130, 133, 134 y 135 del CPP, sin tomarse en cuenta que los plazos son improrrogables y perentorios, y que todo proceso debe tener una duración de tres años contando desde el primer acto del proceso en consecuencia ante el incumplimiento de plazos por parte de un Tribunal corresponde dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, en consecuencia estos antecedentes constituyen defectos absolutos, por violación al debido proceso, a los principios de preclusión, inmediación y taxatividad como la perdida de competencia de los jueces técnicos y ciudadanos, consiguientemente, todas sus actuaciones serían nulas de pleno derecho; al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/07. De igual manera en cuanto al principio de celeridad, justicia rápida y oportuna invoca los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre, 153/2007 de 2 de febrero, 37/2007 de 27 de enero, 239/2005 de 1 de agosto y 169/2009 de 6 de febrero, iv) Denuncia la falta de publicidad en la tramitación del proceso, señalando que, no se le hubiese notificado con el acta de constitución de Tribunal, ya que no participó de dicho acto procesal por no habérsele escoltado del recinto penitenciario donde guarda detención preventiva e intervenir en el acto público impidiéndosele así la oportunidad de poder recusar a los integrantes del Tribunal juzgador, en este agravio denuncia también que el Auto de apertura no hubiese fijado los puntos de hechos a probar considerando la existencia de dos acusaciones totalmente contradictorias e irreconciliables; v) Denuncia la existencia de defecto absoluto por la vulneración del derecho a la defensa, en cuanto a la prohibición de intervención del abogado de su preferencia y confianza para su defensa técnica, refiriendo que se le asignó un abogado de defensa pública, ”no permitiéndole formular instituto y cuando asumió mi defensa el abogado de mi confianza el plazo había precluido “ (sic.), y ; vi) Señala que no existiría constancias de la propuesta u ofrecimiento de prueba por parte de ninguno de los acusadores, como tampoco se hubiese efectuado un peritaje a las llamadas telefónicas para verificar si efectivamente era su voz la que se escuchaba en las conversaciones efectuadas con la víctima constituyendo pruebas ilícitas, ilegales y prohibidas, por no haber sido ofrecidas oportunamente.

Concluye señalando que es deber del Órgano Judicial y Ministerio Público, cumplir con el nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fayalan Paredes Ortiz
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2015AS/0693/2015-RAFuente oficial