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TSJReiteradora

AS/0693/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente acuso violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque no estipula que los tribunales puedan revisar de oficio el cumplimiento de las formas procesales porque únicamente pueden pronunciarse sobre los reclamos de las partes; tambi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 693/2018

Fecha: 23 de julio de 2018

Expediente: CH-66-17-S

Partes: Walter Campos Puente. c/ la empresa SEICOSI Asociados.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 510 a 514, formulado por Carlos Fabricio Flores Sandoval, gerente propietario de la empresa SEICOSI, impugnando el Auto de Vista 0185/2017 pronunciado el 12 de julio, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 506 a 507, en el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Walter Campos Puente en su contra, Auto de concesión de fs. 520, Auto Supremo de admisión de fs. 525 a 526, y los antecedentes procesales:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de cumplimiento de contrato verbal más el pago de daños y perjuicios de fs. 44 a 50 y reiterada a fs. 56, el gerente propietario de la empresa SEICOSI Asociados, con memorial de fs. 59 a 63, subsanado a fs. 66, contestó negativamente la demanda y opuso excepciones previas de litispendencia y de demanda defectuosamente propuesta.

2. El 7 de marzo de 2017, la Juez Público Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia 25/2017 (fs. 449 a 458) declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas ni costos y dispuso que el demandado Carlos Fabricio Flores, en su condición de Gerente propietario de la Empresa SEICOSI Asociados, cancele la suma de Bs. 90.224,61 a favor del demandante, por concepto de pago del salario acordado por trabajo realizado en contrato verbal y al pago de daños y perjuicios al demandado, equiparables al daño emergente y lucro cesante, estableciéndose la suma de 6% anual del saldo deudor por concepto de intereses devengados, averiguables en ejecución de sentencia y a computarse desde la fecha de la demanda.

3. Planteados los recursos de apelación de fs. 467 a 474 vta. y de fs. 477 a 479 vta., fueron resueltos con Auto de Vista SCCII-185/2017 de 12 de julio, que determinó ANULAR obrados hasta fs. 101 vta. del expediente inclusive y ordenó que se pronuncie nueva resolución que salve las siguientes omisiones que inobservaron normas procesales que interesan al orden públicos puesto que el Auto de fs. 101 vta., no lleva la firma de la Juez suplente Patricia Salgueiro ni sello, observándose un borrón sobre una firma y un pie de firma, motivo por el cual, consideró que dicha omisión era insubsanable y por ello, lo dispuesto no tenía eficacia jurídica.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Carlos Fabricio Flores Sandoval, planteó recurso de casación en el fondo señalando que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley e incluso, existe vulneración de los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la legalidad, porque no correspondía que se anule el proceso, correspondiendo que se emita pronunciamiento en el marco de la art. 265 del Código Procesal Civil. Al efecto denunció lo siguiente:

I. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, norma que fue utilizada por el Tribunal de alzada para sustentar su decisión de anular de oficio el proceso; sin embargo, de la revisión de dicha norma, se evidencia que en parte alguna estipula tal situación. Añadió que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Finalizó señalando que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y añadió que en el caso, ninguna de las partes ha reclamado algo parecido a lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido o sea que hubieran reclamado en sus respectivos recursos de apelación la supuesta falta de firma.

II. Violación, vulneración y quebrantamiento de los arts. 105, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil, debido a que ignorando dichas normas, se determinó una nulidad que nadie solicitó y además, la supuesta falta de firma no está prevista como causal de nulidad de obrados y, porque además, dicho acto fue convalido cuando todas las partes asistieron a la audiencia preliminar.

III. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del Código Procesal Civil debido a la resolución de nulidad de obrados hasta fs. 101 de obrados, porque el art. 5 debía aplicarse preferentemente respecto a los preceptos legales señalados en el punto anterior. Respecto al art. 209.II, señaló que no es aplicable al caso presente porque regula sobre las providencias y no los autos y, los arts. 210 y 211 de la susodicha ley, no indican nada sobre la firma de la juzgadora y el último no tiene numeral 9.

Solicitó que se case el Auto de Vista.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Walter Campos Puente, con memorial que cursa de fs. 517 a 519, respondió

Se aplicó erróneamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque no se refiere y no tiene relación para basar la resolución de nulidad de obrados; asimismo, apuntó que fue errónea la nulidad de obrados dispuesta porque bajo el supuesto de resguardar las normas de interés público puesto que el actuado procesal de fs. 101 de obrados, cumplió su finalidad y además, ninguna de las partes reclamó en ningún momento. Asimismo, la nulidad de obrados no tiene fundamento legal, motivo por el cual, se ha vulnerado lo dispuesto por lo arts. 107.I y 108 del Código Procesal Civil.

Señaló también, que existió errónea aplicación de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del CPC que sustentaron la resolución impugnada.

Solicitó se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE TRASCENDENCIA/No opera la nulidad por reclamos carentes de trascendencia salvo que se hubiere provocado indefensión a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Walter Campos Puente.
Demandado
la empresa SEICOSI Asociados.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 8 de enero, se razonó en el sentido siguiente: ¨La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.¨.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0693/2018Fuente oficial