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TSJ

AS/0693/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 693/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 58/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 82 a 90 Agustina Francisco Pérez, impugna el Auto de Vista 30/2023 de 24 de abril, de fs. 73 a 79, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 038/2022 de 23 de agosto (fs. 25 a 29), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Agustina Francisco Pérez, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario La Merced del Departamento de Oruro, debiendo computarse a la pena impuesta el tiempo que ha estado detenido preventivamente y el pago de 10.000 (Diez Mil) días multa a razón del ctvs.. 0.20 por día a cumplir en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Agustina Francisco Pérez (fs. 136 a 139 vta.) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 30/2023 de 24 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente arguye que, el Auto de Vista trató de enmendar errores irreparables respecto a los agravios planteados en su apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle: a) la lectura de la sentencia siendo un defecto absoluto no subsanable, siendo que se le notificó a la recurrente con la providencia de 22 de julio de 2022 para llevarse a cabo en dicha fecha su juicio oral a horas 16:00, la misma se suspendió; consiguientemente en la misma providencia se le informó que al día siguiente de la programación de su audiencia de juicio oral es decir el 23 de agosto a horas 8:30 se llevaría a cabo su audiencia de modificación de medidas cautelares que solicitó; no obstante, en la misma audiencia menciona que se le impuso una audiencia de procedimiento abreviado por parte del juez y el fiscal, aprovechando que se encontraba sin su abogado defensor, negándole su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la Ley, a una audiencia transparente, imponiéndole una pena de 10 años de privación de libertad vulnerando el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha actividad procesal sería defectuosa, causándole agravio a la recurrente inobservando y violando su derecho a la garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, y el propio CPP; b) respecto a los defectos absolutos por omisión en los requisitos de la sentencia, al ser vulnerados sus derechos constitucionales, derecho a la defensa, a la libertad de expresión, la sana crítica al ser sentenciada por un delito del cual no cometió y peor aún al no contar con su abogado defensor, al ser cambiada su audiencia de modificación de medidas cautelares, a una audiencia de procedimiento abreviado sin su consentimiento conforme el art. 373 del CPP; asimismo arguye la recurrente que el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud del acta de registro de juicio y a una copia de la grabación íntegra de todo el juicio oral sin tener respuesta alguna, por lo que manifiesta que sería un defecto absoluto insubsanable que viola y atenta al principio del debido proceso, el de la celeridad y continuidad de los juicios orales; c) denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; en base a que, se le notificó con la providencia de 22 de julio de 2022 que se llevaría a cabo la realización de su juicio oral, siendo que en la misma providencia se le informó que al día siguiente se llevaría a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares que solicitó con anterioridad con la finalidad de demostrar que su persona no estaría obstaculizando la investigación; sin embargo, en dicha audiencia se le impuso una audiencia de procedimiento abreviado por el juez y el fiscal, cuando estaba ausente su abogado defensor negándole su derecho a la defensa a la igualdad de las partes ante la Ley, a una audiencia transparente, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP: d) que el imputado no esté suficientemente individualizado; en vista que, los policías informaron que la recurrente hubiese tenido el bolsón en su poder y luego contradictoriamente habrían indicado que el bolsón estaba en la parte superior de la parrilla del vehículo que habrían preguntado de quien es y que supuestamente la recurrente mencionó que sería la dueña siendo contradictorios dichos informes: e) la recurrente denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguye que no se hizo la valoración pertinente de las pruebas, desde el inicio de la investigación que se basó en hechos inexistentes, conforme consta en la declaración informativa de la recurrente y el informe de investigación, imponiéndole el delito de Tráfico cuando debió ser juzgada por Transporte, siendo que según la recurrente no se encontraba vendiendo ni comercializando sustancias controladas, pues solo se encontraba transportándola: f) sostiene que hay una contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia, en la misma se le tipifica como autora conforme al art. 20 del CP, porque supuestamente prestó cooperación con Trifón Mamani Colque, cuando según la recurrente le habría conocido en el momento de la aprehensión.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2005 de 13 de mayo, 639/2004 de 20 de octubre y 309/2003 de 11 de junio, a su vez cita las Sentencias Constitucionales 1092/2014 de 10 de junio, 770/2012 de 13 de agosto y 60/2015 de 16 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agustina Francisco Pérez
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0693/2023-RAFuente oficial