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TSJ

AS/0693/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 693

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 483-2024

Demandante: Sonia Vallejos Soria

Demandado: Empresa Inmobiliaria Grupo Norte

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 659 a 667, interpuesto por la Empresa Inmobiliaria Grupo Norte, representada por Oscar Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 198/2023 de 20 de noviembre de fs. 648 a 656, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Sonia Vallejos Soria, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 672 a 673; el Auto de 22 de mayo de 2024 de fs. 675, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 238/2024 de 24 de junio de 2024 de fs. 682 a 683, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 90/2021 de 29 de otubre de fs. 602 a 609, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8; disponiendo, que la empresa demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs.65.079, conforme la liquidación siguiente:

Tiempo de trabajo: 7 años y 7 meses

Salario Promedio Indemnizable: Bs.2.220.

Indemnización: 7 años y 7 meses: Bs.16.835.

Aguinaldos:

Gestión 2010 (doble): Bs. 792.

Gestión 2011 (doble): Bs. 1.630.

Gestión 2012 (doble): Bs. 2.000.

Gestión 2013 (doble): Bs. 2.400.

Gestión 2014 (doble): Bs. 2.880.

Gestión 2015 (doble): Bs. 3.312.

Gestión 2016 (doble): Bs. 3.610.

Gestión 2017 (doble): Bs. 4.000.

Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia

Gestión 2013 (doble): Bs. 2.400.

Gestión 2014 (doble): Bs. 2.880.

Gestión 2015 (doble): Bs. 3.312.

Primas:

Gestión 2010: Bs. 396.

Gestión 2011: Bs. 815.

Gestión 2012: Bs. 1.000.

Gestión 2013: Bs. 1.200.

Gestión 2014: Bs. 1.440.

Gestión 2015: Bs. 1.656.

Gestión 2016: Bs. 1.805.

Bono de antigüedad: Bs. 8.716.

TOTAL: Bs.65.079.

Monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 610 a 617 y la demandante de fs. 620 a 621, ampliada de fs. 624 a 625, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 198/2023 de 20 de noviembre de fs. 648 a 656, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de la empresa demandada; y en cuanto al recurso de la actora, REVOCÓ en parte la sentencia apelada, realizando la modificación de la liquidación, en cuanto a la imposición de costas y costos en primera instancia en favor de la demandante y pago de vacaciones, conforme la siguiente liquidación:

Fecha de inicio de la relación laboral: 1 de junio de 2010

Desvinculación laboral: 31 de diciembre de 2017

Tiempo de trabajo: 7 años y 7 meses

Salario Promedio Indemnizable: Bs.2.220.

Indemnización: 7 años y 7 meses: Bs.16.835.

Aguinaldos:

Gestión 2010 (doble): Bs. 792.

Gestión 2011 (doble): Bs. 1.630.

Gestión 2012 (doble): Bs. 2.000.

Gestión 2013 (doble): Bs. 2.400.

Gestión 2014 (doble): Bs. 2.880.

Gestión 2015 (doble): Bs. 3.312.

Gestión 2016 (doble): Bs. 3.610.

Gestión 2017 (doble): Bs. 4.000.

Bs.20.624.

Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia

Gestión 2013 (doble): Bs. 2.400.

Gestión 2014 (doble): Bs. 2.880.

Gestión 2015 (doble): Bs. 3.312.

Bs. 8.592.

Primas:

Gestión 2010: Bs. 396.

Gestión 2011: Bs. 815.

Gestión 2012: Bs. 1.000.

Gestión 2013: Bs. 1.200.

Gestión 2014: Bs. 1.440.

Gestión 2015: Bs. 1.656.

Gestión 2016: Bs. 1.805.

Bs. 8.312.

Bono de antigüedad: Bs. 8.716.

Vacaciones:

Gestión 2016 (15 días): Bs. 1.110.

Gestión 2017 (15 días): Bs. 1.110.

Bs. 2.220.

TOTAL: Bs.65.299.

Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado con la correspondiente actualización en base a la variación de las UFV´s, más la multa del 30%, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:

3.1. Realizando una relación de los antecedentes, alegó que el auto de Vista recurrido, jamás ha valorado las pruebas de descargo dejándoles en indefensión, que atenta el debido proceso y la igualdad jurídica; además de realizar una incorrecta aplicación del principio de la primacía de la realidad, señalando a continuación los siguientes agravios:

Respecto a la relación laboral: la sentencia apelada hizo referencia que existe una controversia con referencia a este presupuesto; sin embargo, aplicó de manera errónea el principio de la primacía de la realidad; por lo que, se ratifica de manera íntegra en el contenido de las pruebas acompañadas, que demuestran que nunca existió relación laboral, porque no se reunió los requisitos previstos por el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

Con relación al presupuesto de dependencia y subordinación: la sentencia apelada hizo referencia al art. 2 de la Ley General del Trabajo; indicando que la actora habría ocupado diferentes cargos en la empresa sujeta a subordinación y dependencia de los gerentes y propietarios de la empresa; sin embargo, este presupuesto en esa actividad queda excluida, porque nunca existió órdenes y/o instrucciones, no existía llamadas de atención, sanciones ni mucho menos descuentos, no se cumplía con un horario establecido, porque era una actividad que se desarrollaba de manera independiente de acuerdo a la voluntad y responsabilidad de cada agente comercial y/o ejecutivo.

Prestación de trabajo por cuenta ajena: la sentencia apelada señala que la actora realizaba su actividad con exclusividad generando ganancias para la empresa; sin embargo, el producto de la venta de los lotes era para el propietario que les consignaba lotes o proyectos; es decir, que la empresa inmobiliaria y la actora recibían una comisión por estas ventas

Tiempo de trabajo: la sentencia consideró el certificado de trabajo de fs. 43 el cual se encontraba observado en cuanto a la fecha de ingreso y conclusión de la supuesta relación laboral.

Indemnización: la sentencia recurrida hizo mención al art. 2 del Decreto Supremo Nº 0110, para determinar la cancelación de la indemnización, cuando en realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad, no le corresponde a la actora ningún derecho ni beneficio social; además que, resulta ilógico tomar en cuenta el salario mínimo nacional de la gestión 2017 para determinar su pago; por lo que el Tribunal de Alzada deberá rectificar este error cometido, reiterando que no corresponde ningun monto como indemnización.

Aguinaldos: la sentencia dispuso el pago de aguinaldos de las gestiones 2010 al 2017; además del pago de aguinaldos “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013, 2014 y 2015, tomando a efectos de cálculo el salario mínimo nacional de cada gestión, considerando que no existe elementos de prueba; sin embargo, no existe fundamento alguno que demuestre la continuidad del trabajo, por lo que, el Tribunal de Alzada debe corregir este exceso; máxime si este derecho nunca fue reclamado por la actora a la empresa ni mucho menos ante la Jefatura del Trabajo.

Vacaciones: la Juez de primera instancia considerando que las vacaciones no son acumulables, dispuso el pago de las gestiones 2017 y 2018, cuando no corresponde, porque nunca se demostró la existencia de relación laboral.

Primas: la Sentencia determinó el pago de las primas, considerando para su cálculo el salario mínimo de cada gestión; decisión que resulta agraviante y fuera del marco de la objetividad, porque no existe congruencia en la redacción de los fundamentos, aspecto que le causa indefensión; más aún, cuando se ha desconocido las pruebas de fs. 470, 477 al 486.

Bono de antigüedad: Otra incoherencia asumida por la Juez de primera instancia, que importa el riesgo de la actividad de la inmobiliaria, pues, si no existe relación laboral, tampoco corresponde el pago de este derecho.

Concluyó, transcribiendo doctrina respecto al debido proceso y el principio de la verdad material, solicitando: “se revoque en todas sus partes el auto agraviante y se conceda el recurso en la forma y fondo” (textual)

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 672 a 673, la demandante contestó al recurso de casación señalando que la parte demandada en su afán desmedido de dilatar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que le corresponden, pese de haber sido favorecida en varios aspectos y existe varios beneficios que se le negaron, plantea un recurso de casación sin la correspondiente técnica jurídica, porque no tiene la fundamentación exigida por los arts. 210 del Código procesal del Trabajo, 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, para que el Tribunal de Casación pueda considerarlo; puesto que, el recurrente no está legitimado, tampoco esgrime con precisión qué agravios le hubiese causado el auto de vista emitido, tampoco enfatiza las causales exigidas por ley, al contrario sólo redunda en que no existió relación laboral, que no se hubiere valorado la prueba de descargo y otros argumentos fuera de toda norma aplicable al caso, siendo que incluso todos los aspectos a los que se refiere no fueron tomados en cuenta, conforme se podrá hacer una revisión exhaustiva de la sentencia apelada, así como del auto de vista objeto de casación.

En su petitorio solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación, se verificó como único agravio causado por el auto de vista impugnado, el referido a la incorrecta aplicación del principio de la primacía de la realidad, en cuanto a la existencia de la relación laboral, tiempo de servicios, pago de la indemnización, aguinaldos, doble aguinaldo, vacaciones, primas y bono de antigüedad.

Asimismo, se constató que el recurrente, expuso en el recurso de casación los mismos agravios denunciados en el memorial del recurso de apelación, que fue declarado INADMISIBLE por el Tribunal de Alzada, por haber sido presentado de manera extemporánea en previsión del art. 218 parágrafo II, núm. 1 inc. a) del Código Procesal Civil; sin embargo, se advirtió también, que de manera simultánea la actora presentó recurso de apelación dentro el plazo previsto por ley, razón por el que, el Tribunal de Alzada admitió este último, emitiendo el Auto de Vista Nº 198/2023 de 20 de noviembre de fs. 648 a 656, que REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada, realizando el reajuste de la liquidación en cuanto imposición de costas y costos en primera instancia y pago de vacaciones de las gestiones 2016 y 2017; disponiendo, que la empresa demandada cancele en favor de la actora el monto total de Bs.65.299, monto a actualizarse de acuerdo a las UFV´s y pago de la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Consecuentemente, al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación del ahora recurrente, correspondía interponer el recurso de casación contra el auto de vista impugnado; empero, sólo en lo referente a los motivos que llevaron al Tribunal de Alzada a revocar en parte la Sentencia N° 90/2021 de 29 de octubre de fs. 602 a 609; es decir, respecto de la imposición de costas y costos en primera instancia y pago de vacaciones de las gestiones 2016 y 2017; sin embargo, los argumentos del recurso de casación de la empresa recurrente, no se encuentran vinculados a lo analizado y resuelto por el auto de vista; en tal sentido, en mérito a las consideraciones realizadas precedentemente, no corresponde a este Tribunal realizar un análisis del recurso de casación, porque como se hizo constar, el recurso de apelación presentado por el representante de la empresa inmobiliaria Grupo Norte, no fue objeto de análisis y resolución en el auto de vista ahora impugnado, por haber sido presentado de manera extemporánea.

Estableciéndose de esta manera, que la empresa demandada debió presentar en tiempo hábil el recurso de apelación; empero, de obrados consta que presentó fuera del plazo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo; por ello, se establece que el ahora recurrente, por su negligencia no reclamó oportunamente, lo que ahora tardíamente aduce nuevamente en el recurso de casación, olvidando el principio de preclusión procesal establecido en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, que se activó ante su propia inacción.

En efecto, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, que consiste en el desarrollo de las diversas etapas del proceso en manea sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de otro trámite.

En ese sentido, argumentó el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Tomo II página 113, que señala: "Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso. Es procedente el rechazo cuando la parte interpone directamente el recurso de casación, sin antes haber hecho uso del recurso ordinario de apelación”; es decir, en el caso de autos, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación, se asemeja a este concepto y correspondía recurrir en casación sólo respecto del objeto de la resolución de revocatoria, por haber sufrido una modificación la sentencia apelada. En esta hipótesis al no haberse planteado conforme lo expuesto, la resolución impugnada adquiere la calidad de cosa juzgada.

En la especie, los aspectos señalados precedentemente, no han sido observados por el recurrente, en su memorial de casación; no habiendo argumentado ni fundamentado respecto de la modificación de la liquidación dispuesta en el auto de vista, producto de la revocatoria parcial de la sentencia apelada, limitándose a formular los mismos argumentos del recurso de apelación; olvidando que el recurso extraordinario, se equipara a una nueva demanda de puro derecho; por lo que, no se puede pretender que sea una continuación del proceso o una instancia más dentro de él.

El Auto Supremo Nº 657 de 14 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció: “Consecuentemente, al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación de la ahora recurrente, correspondía interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, sólo en lo referente a los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a revocar en parte la Sentencia N° 037/2016 de 8 de abril, que determinó la modificación o reajuste de la liquidación precedentemente citada por el pago a cuenta reconocido por esta instancia; sin embargo, los argumentos del recurso de casación de la recurrente, no se encuentran vinculados a lo analizado y resuelto por el Auto de Vista; en tal sentido, en mérito a las consideraciones realizadas precedentemente, no corresponde a este Tribunal realizar un análisis del recurso de casación, porque como se hizo constar anteriormente, el recurso de apelación presentado por la actora, no fue objeto de resolución en el Auto de Vista ahora impugnado, por haber sido presentado de forma extemporánea.”

Bajo esos parámetros se concluye que, el recurso de casación no contiene ningún argumento que impugne el auto de vista, verificándose que este se ajusta a las normas legales en vigencia; por lo que, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del citado Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 659 a 667, interpuesto por la Empresa Inmobiliaria Grupo Norte, representada por Oscar Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 198/2023 de 20 de noviembre de fs. 648 a 656, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Con costas y costos, que deberán ser cubiertos por la empresa demandada.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 2000,- que mandará pagar la Jueza de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Vallejos Soria
Demandado
Empresa Inmobiliaria Grupo Norte
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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