Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0693/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de julio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>O-19-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Lizeth Mónica García Vásquez c/ José Oscar Avendaño Llave</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Cumplimiento de obligación</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Los recursos de casación cursantes de fs. 410 a 414, interpuesto por </span><span>José Oscar Avendaño Llave</span><span> y de fs. 416 a 420, propuesto por </span><span>Lizeth Monica García Vásquez </span><span>contra el Auto de Vista N° 58/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 404 a 408, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por </span><span>Lizeth Monica García Vásquez</span><span> </span><span>contra José Oscar Avendaño Llave; la contestación que discurre de fs. 423 a 426 vta.; </span><span>el Auto de concesión N° 37/2025 de 28 de marzo, visible a fs. 427 y vta.</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión Nº 0333/2025-RA de 11 de abril, cursante de fs. 432 a 433 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Lizeth Monica García Vásquez </span><span>por memorial de demanda de fs. 52 a 53, subsanado de fs. 58 a 59 vta., a fs. 62 y vta., a fs. 65, a fs. 69 y a fs. 81, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra </span><span>José Oscar Avendaño Llave, </span><span>quien una vez citado, mediante escrito de fs. 87 a 88 vta., opuso excepción previa de prescripción y por escrito de fs. 97 a 99 contestó y suscitó incidente de improponibilidad de la demanda y excepción de trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, pretensiones que por Auto de 28 de febrero de 2024, corriente de fs. 256 a 261 vta., emitido en Audiencia Preliminar, se declaró improbadas las mismas y el demandado anunció apelación en la señalada audiencia, lo cual fue concedido en el efecto diferido; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 121/2024 de 24 de octubre, que cursa de fs. 373 a 382 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato planteada por </span><span>Lizeth Monica García Vásquez</span><span>, disponiendo que en ejecución de fallos el demandado </span><span>José Oscar Avendaño Llave en el plazo de 3 días cumpla con el contrato de 11 de octubre de 2016 y cancele la suma de $us. 20.000, más el pago del interés del 3% computable a partir del 12 de febrero de 2017, en caso de incumplimiento el cobro coactivo de la suma adeudada y los intereses, el embargo definitivo de bienes y el remate de los mismos hasta el respectivo cumplimiento. Sea con costas y costos</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. </span><span style="font-weight:normal;">Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por </span><span style="font-weight:normal;">José Oscar Avendaño Llave </span><span style="font-weight:normal;">según escrito de fs. 384 a 389 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 58/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 404 a 408, donde se REVOCÓ parcialmente el Auto de 28 de febrero de 2024, corriente de fs. 256 a 261 vta. emitido en Audiencia Preliminar y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la excepción de prescripción presentado por </span><span style="font-weight:normal;">José Oscar Avendaño Llave respecto al pago de $us. 10.000, que tuvo como fecha cumplimiento el 12 de octubre de 2016, quedando prescrito y en emergencia de lo decidido la </span><span style="font-weight:normal;">Sentencia Nº 121/2024 de 24 de octubre, se limita en su efecto al pago de $us. 10.000.-, y al pago de intereses del 3% mensual a partir del 12 de febrero de 2017, en lo que respecta a la segunda cuota impaga a esa fecha, quedando las demás disposiciones incólumes. Y se declaró INADMISIBLE la apelación diferida respecto a la excepción de trámite inadecuado y de improponibilidad. Sin costas y costos por la decisión revocatoria</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la excepción de prescripción apelada en el efecto diferido, las partes en controversia celebraron el contrato signado documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016, donde se acordó que el apelante proceda a desembolsar $us. 10.000 el 12 de octubre de 2016 en favor de la demandante, quien debería desocupar el departamento del segundo piso del inmueble ubicado en la calle Illimani Nº 20, entre Camacho y Oblitas hasta el 31 de octubre de 2016; además, se acordó que el 12 de febrero de 2017 se procedería a cancelar otra cuota de $us. 10.000 también en favor de la parte actora.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es así que, haciendo alusión a los arts. 1493 y 314 del Código Civil y lo que conlleva una cláusula de aceleración, el apelante no cumplió con su obligación de entregar el primer monto de dinero establecido en el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016 y la parte actora tuvo la oportunidad de cobrar esa acreencia desde el 12 de octubre de 2016, esto por haber iniciado el computo de la prescripción en atención del art. 1493 del citado sustantivo civil, y lo mismo aconteció con el segundo pago de $us. 10.000, pues el plazo de prescripción operada desde el 12 de febrero de 2017; con lo señalado, se tiene para cada monto de dinero un plazo de prescripción autónomo que corría una vez acaecido el plazo de su cumplimiento y la acreedora estaba facultada de recurrir a la autoridad judicial para hacer cumplir la obligación devengada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con lo señalado, se tiene prescrito el primer pago contenido en el señalado acto jurídico consistente en la suma de $us. 10.000, al ser exigible la referida obligación desde el 12 de octubre de 2016 y el plazo de prescripción concluía el 12 de octubre de 2021, esto teniendo presente que la medida preliminar fue notificada al apelante el miércoles 26 de enero de 2022 conforme se tiene de fs. 112 a 113; empero, la segunda cuota de $us. 10.000 tenía como fecha de cumplimiento el 12 de febrero de 2017 y al ser notificado antes de los cinco años con la señalada diligencia preparatoria, se tiene que esta deuda no prescribió por haber sido interrumpida; resultado el criterio del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> erróneo, se revoca en parte la excepción de prescripción opuesta por José Oscar Avendaño Llave.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la improponibilidad y su rechazo apelado en el efecto diferido, la parte apelante refirió que su rechazo fue inmotivadamente sin señalar más argumento recursivo, lo cual: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“imposibilita a este Tribunal realizar un análisis del mismo, por lo que evidencia que la apelación diferida en estos puntos no tiene expresión de agravios, debiendo declarar su inadmisibilidad”</span><span style="color:#000000;"> (sic); del recurso de apelación contra la Sentencia, se afirma que la demandante no cumplió con el contrato desocupando en forma posterior a lo pactado y esto a consecuencia de un proceso de reivindicación tramitado en su contra, vulnerándose además el art. 568 del Código Civil, ante lo cual el art. 945 del citado sustantivo civil refiere que el contrato transaccional tiene la característica de tener concesiones recíprocas; puesto que, en la especie el demandado acordó con la contraparte sobre el pago del monto de dinero y la devolución de la posesión de un departamento, pues la norma en que apoyo su decisión el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> fue la pertinente, siendo inadecuado el reclamo postulado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>José Oscar Avendaño Llave</span><span> y </span><span>Lizeth Monica García Vásquez </span><span>según escritos visibles de fs. 410 a 414 y de fs. 416 a 420</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en sus recursos de casación alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- Recurso de casación interpuesto por José Oscar Avendaño Llave.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Errónea aplicación e interpretación de los arts. 314.I y 1504 num. 2 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada pretendería que los pagos convenidos en el contrato base de la demanda son autónomos y razón por ello solo prescribió el primer pago y no así el segundo; empero, tal extremo no fue pactado por lo que se estaría vulnerando el art. 514 del citado sustantivo civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Errónea aplicación e interpretación de los arts. 1492.I, 1493, 1494, 1507 y 1504 num. 2 del Código Civil, porque el proceso preliminar que antecede al presente caso fue declarado por no presentado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Incorrecta apreciación de la prueba ofrecida, pues del acto jurídico base de la demanda no se hubiera considerado la existencia de dos fechas de cumplimiento del contrato -12 de octubre de 2016 y 12 de febrero de 2017-, pues el Tribunal de alzada como el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no advertirían que al inicio del presente caso han transcurrido más de cinco años.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que declare </span><span style="font-style:italic;">“con lugar a la excepción de prescripción”</span><span> (sic.).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>- Recurso de casación interpuesto por Lizeth Mónica García Vásquez.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, porque en el documento de transacción de 11 de octubre de 2016 no se hubiera estipulado la mora de la contraparte a computarse a partir del 12 de octubre de 2016.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Incorrecta valoración de la prueba, que se hubiera suscitado sobre el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016, el contrato de alquiler de 17 de octubre de 2016 y el expediente de reconocimiento de firmas signado con Nurej Nº 40120117.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y </span><span style="font-style:italic;">“se mantenga vigente e incólume la Sentencia Nº 121/2024”</span><span> (sic).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Lizeth Mónica García Vásquez, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 423 a 426 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se incurrió en una errónea apreciación de la ley, porque no se convino en el documento de transacción de 11 de octubre de 2016 que ante el incumplimiento de la primera cuota se computaría la mora de la contraparte, pues para ello se pactó el pago del interés del 3% mensual a computarse a partir del no pago total de la deuda por parte del demandado e incluso proceder al cobro vía ejecutiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se mencionó normativa alguna civil, pues el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016 no se constituye en una deuda sujeta al pago por cuotas y por el contrario se trata de una deuda de $us. 20.000 cuyo compromiso era hacer el primer desembolso el 12 de octubre de 2016 y el segundo el 12 de febrero de 2017; toda vez que, en caso de incumplimiento se pactó el pago de interés de 3% mensual demandado en favor de Lizeth Mónica García Vásquez, no correspondiendo la prescripción requerida por la contraparte.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El documento privado de 16 de octubre de 2016, hace referencia a una suma global y que el plazo para pagar la misma es hasta 12 de febrero de 2017 y el 13 de febrero de 2017 correspondía computarse el plazo para la prescripción, a partir de ello tal plazo hubiera operado el 13 de febrero de 2022 y pese a ello se tiene fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de obligación que inició como reconocimiento de firmas con Nurej Nº 40120117 cursantes de fs. 112 a 189, evidenciándose en la referida documentación su presentación el 7 de enero de 2022 y el demandado citado el 26 de enero de 2022 conforme se tiene a fs. 143, acto que interrumpe la prescripción opuesta como excepción conforme lo prevé el art. 1503 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga la Sentencia de primera instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Sobre la prescripción extintiva y el momento en que puede ser opuesta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 37/2021, de 25 de enero, desarrolló lo siguiente: </span><span style="color:#000000;">“Para un entendimiento adecuado de esta conclusión, conviene tomar en cuenta que la prescripción, en términos del autor boliviano Carlos Morales Guillen, constituye ‘el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho’, lo que quiere decir que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">(…) En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para que la prescripción produzca sus efectos, respecto a los cuales Díez Picazzo y Gullón indican que: ‘el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Criterio doctrinal coincidente con la regulación nacional, pues nuestro Código Civil, indica que para que la prescripción surta sus efectos, deben confluir tanto el tiempo determinado por la ley como la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, así lo dice el art. 1492.I cuando señala que: ‘Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece’ y el art. 1493 que determina que: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A esto cabe acotar, que el art. 1493 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el ya citado autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor’, transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">(…) Ahora bien, ingresando al análisis de la excepción planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del Sustantivo Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, determina que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción de su titular durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">De ahí que en el caso de autos, se tiene prescrita la acreencia exigida por el Banco Central de Bolivia, por cuanto esta deuda era exigible desde el día que los deudores dejaron de pagar las cuotas establecidas en el contrato de fs. 97 a 98; extremo que se deduce de las propias estipulaciones del contrato, que en las cláusulas quinta y sexta, indica que los deudores se constituirán en mora de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno desde el momento en que incumplan con el pago de una o más cuotas, lo que significa que los deudores ingresaron en mora desde el 15 de julio de 1998, conforme da cuenta el comprobante a fs. 102 de obrados y es a partir de esa fecha que el Banco Central de Bolivia se encontraba facultado para exigir el pago de la deuda; entonces, computando desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, que data del 14 de mayo de 2014, ya transcurrieron más de los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, respecto a la prescripción común”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De los efectos de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 565/2022, de 07 de agosto, pronunciado por este Tribunal, manifestó que: </span><span style="color:#000000;">“Al margen de lo señalado respecto al trámite de la conciliación previa y, estando ya expuesto en el Considerando III la doctrina aplicable y realizada las consideraciones generales respecto a los alcances del término ‘demanda’; corresponde directamente ingresar a analizar los efectos sustantivos del caso concreto de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas de 2013, trámite al cual el recurrente niega la posibilidad de que pueda interrumpir la prescripción.</span></p>
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