Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 694
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 178/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 68, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 146/2013-SSA-I de 20 de junio de 2013 cursante de fs. 62 a 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación, seguido por Armando Valentín Quispe Limachi, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; el Auto de fs. 73 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 8848 de 30 de agosto de 2012 cursante de fs. 27, por el que resolvió otorgar en favor de Armando Valentín Quispe Limachi, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 15,191, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 15.206,85.- (Quince mil doscientos seis 85/100 Bolivianos), previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado (fs. 35), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 00663/12 de 27 de noviembre de 2012 (fs. 43 a 46) resolvió confirmar la Resolución Nº 8848 de fecha 30 de agosto de 2012 de fs. 27 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resuelta conforme a las disposiciones que rigen la materia.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 54), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 146/2013-SSA-I de fecha 20 de junio de 2013 cursante de fs. 62 a 63, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00663/12 de 27 de noviembre de 2012, disponiendo el análisis y la valoración de la documentación señalada en dicho Auto de Vista, para que sea tomada en cuenta en el certificado de compensación siempre y cuando corresponda.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 66 a 68) interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, quien señaló que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004 dispone “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto, bajo presunción juris tantum.” situación que en el caso de referencia no es aplicable puesto que en dependencias del SENASIR, existen registros de planillas de pagos, planillas que en los periodos 08/80 a 06/81 el asegurado no figura en las mismas, situación por la cual no se certificaron los aportes, aclarando a su vez que de acuerdo al formulario de afiliación se tiene como fecha de ingreso al trabajo 01/07/1981, norma legal que no regula los Tramites de Compensación de Cotizaciones siendo que el artículo 14 sólo procede para trámites del Sistema de Reparto y no así para los trámites de Compensación de Cotizaciones tal como establece la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005.
Refirió también que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27543 en su artículo 18 señala que: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”, por lo que recae en errónea aplicación de la norma toda vez que para el trámite de Compensación de Cotizaciones no se aplica el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 ya que el mismo solo es aplicable a los tramites del Sistema de Reparto, debiendo aplicarse dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual los artículos 13, 16 y 17 del Decreto Supremo Nº 27543.
También manifestó que el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 822 de 16 de marzo de 2011, señala que: “El SENASIR certificará los aportes para trámites por procedimiento manual de los asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al sistema de reparto, que hubieran sido fiscalizados y que dichos aportes hubieran sido recuperados tanto por la vía administrativa como judicial”, aclarando que el asegurado dio inicio a su trámite el 6 de marzo de 2012 posterior a la fecha de emisión del citado Decreto Supremo.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 146/2013-SSA-I de fecha 20 de junio de 2013 cursante de fojas 62 a 63 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y confirme la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 00663/12 de 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 43 a 46 de obrados, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
El artículo 35 y siguientes y 45. II y IV de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
En relación a ello y teniendo presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, resulta obligación del Estado proteger el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, al encontrarse el régimen de seguridad social inspirado en los principios del derecho al trabajo establecido en la Constitución Política del Estado.
Dentro de ese marco normativo, analizando el caso en cuestión, se tiene que, el artículo 24 de la Ley Nº 065 respecto a la compensación de cotizaciones señala que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”, y que el Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, define a la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones; correspondiendo señalar, que si bien dichas normas, prevén ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes, no es menos cierto que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que las certificaciones de aportes se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que su artículo 18 del mencionado Decreto Supremo previó: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
En mérito a estas consideraciones, en el caso se advierte que el Tribunal de Alzada compulsó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado de manera oportuna, siendo preciso señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el artículo 4. d) de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, ahora contenidos también en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, resulta innegable que la documentación presentada (fs. 1) que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demuestra de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios en el Complejo Deportivo – Achumani The Strongest desde el 15 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 1992, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de Calificación de Rentas como por la Comisión de Reclamaciones, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados.
Corresponde resaltar también, lo previsto por el artículo 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el Afiliado al momento de iniciar su trámite.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem actuó conforme a ley, al disponer revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00663/12 de 27 de noviembre de 2012, correspondiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, como organismo competente según prevén los artículos 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones, efectúe el cálculo de la Compensación de Cotizaciones conforme a lo señalado ut supra.
En este punto, es preciso enfatizar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde, teniéndose en cuenta además que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, aplicables al caso en cuestión; por cuanto gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, aspectos que este Tribunal no puede desconocer.
Por otro lado, en cuanto al cumplimiento del Decreto Supremo Nº 822 de 16 de marzo de 2011 ya que el SENASIR giró la Nota de Cargo Nº 015/99 contra el Complejo Deportivo The Strongest, misma que se encuentra en trámite ante las instancias judiciales mediante un proceso coactivo social; corresponde señalar, que la entidad ahora recurrente no cita en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución, no siendo suficiente realizar una transcripción de normas legales, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, no obstante de ello corresponde precisar conforme acertadamente estableció el Tribunal de Alzada que el incumplimiento o mora en la transferencia de aportes al SENASIR por parte de empresas o instituciones no puede afectar derechos de los asegurados, siendo importante enfatizar que la Constitución Política del Estado establece en su artículo 67, respecto a los derechos de las personas adultas mayores, que este es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana, de cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia, por ello no es razonable señalar que no se puede certificar los periodos 11/85 a 05/92 por encontrarse la empresa con adeudos de los aportes al Sistema de Reparto, en merito a lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 822, pues dicha omisión de pago no es un hecho atribuible al asegurado, por lo que no se puede afectar sus derechos fundamentales señalados ut supra, todo ello en aplicación del principio de interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, resguardando los derechos emergentes de la seguridad social.
Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado.
Por todo lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación, en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 68, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa