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TSJ

AS/0694/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 694

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 509-2024

Demandante: Dixi Gayle Santiesteves Pérez

Demandado: Empresa JYCIA SRL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105 a 109, interpuesto por la Empresa JYCIA SRL, representada por Silvia Erika Rodríguez Alanez, contra el Auto de Vista Nº 049/2024 de 17 de abril de fs. 98 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Dixi Gayle Santiesteves Pérez, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 113 a 114; el Auto de 6 de junio de 2024 de fs. 116, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 264/2024 de 28 de junio de fs. 121 a 122, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2023 de fs. 76 a 82, que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales, con relación al pago del desahucio; e IMPROBADA en lo que respecta al pago a la actualización y multa del 30% de los conceptos cancelados a la actora, correspondientes a: indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, con costas y costos; disponiendo, que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 14.505,78, conforme la liquidación siguiente:

Inicio de la relación laboral: 2 de mayo de 2016

Desvinculación laboral: 30 de noviembre de 2018

Tiempo de servicios: 2 años, 6 meses y 28 días

Salario Promedio Indemnizable: Bs.4.835,26.

Desahucio: Bs. 14.505,78

Total, beneficios sociales (desahucio): Bs. 14.505,78

Cuantía que será objeto de actualización y multa del 30 %, prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 84 a 87, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 049/2024 de 17 de abril de fs. 98 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

3.1. EQUÍVOCA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Señaló que el Tribunal de Alzada pronunció el auto de vista forjando un criterio arbitrario de proteccionismo laboral, alejándose del principio de la realidad, incurriendo en los mismos errores del Juez de primera instancia, pues no realizó una valoración integral de la carta de renuncia de fs. 28, además de incurrir en interpretación equívoca y aplicación indebida de la ley.

Precisó que la información que consta en los documentos escritos debe ser valorados como prueba veraz de la autenticidad de un hecho, al no haber procedido de esa forma, se han vulnerado la normativa del Código Procesal del Trabajo, incurriendo en violación al debido proceso, que tiene vinculación con el derecho a la defensa e igualdad de las partes, citó al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1708/2013 de 10 de octubre y 0479/2006-R de 19 de mayo.

El desconocimiento y falta de valoración de las pruebas cursantes a fs. 28, 39, 40 y 49, constituye un hierro de la autoridad de primera instancia, corroborada por el Tribunal de Apelación, considerando que la propia actora confesó que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la decidió desvincularse de la empresa, en mérito de la carta de renuncia de fs. 28.

Refirió que el Tribunal de Alzada, debió considerar la verdad material, relacionada al principio de primacía de la realidad, que demuestra la deslealtad de la ex trabajadora; por consiguiente, los de instancia se han equivocado en sus apreciaciones, por tanto, en la fundamentación y motivación para definir que se debe de pagar el desahucio a la actora, es incorrecto.

Concluyendo que el auto de vista impugnado incurrió en falta de congruencia en la apreciación de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, lo que constituye una violación e interpretación errónea y aplicación indebida de las normas citadas en el auto de vista; ”por consiguiente, el auto de vista impugnado ha incurrido en la causal de casación prevista por el art. 253 incs. 1, 2 y 3 (Recurso de casación en el fondo) del Código de Procedimiento Civil” (textual)

En su petitorio señaló: “Todo lo expresado, demuestra que los señores Vocales han incurrido en la causal de CASACIÓN EN EL FONDO. Por lo que pido al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ANULE EL AUTO DE VISTA de fecha 12 de junio del año 2023. Sea con costas.” (textual)

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 113 a 114, la demandante contestó al recurso de casación señalando que, existe la carta de renuncia voluntaria, la que no fue atendida por la parte empleadora, que hace entender de manera clara que, la relación laboral continuó hasta el mes de 30 de noviembre de 2018, momento en el cual le hacen saber que la empresa rescindió de sus servicios, pagándole su finiquito; bajo ese entendimiento, se advierte que la parte empleadora no aportó prueba que demuestre que la relación laboral o vínculo laboral concluyó en la fecha de presentación de la carta de renuncia; que, ante el principio de la continuidad de la relación laboral comprendido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, se debe interpretar que la relación laboral entre su persona y la empresa continuó más allá de la carta de renuncia, que de haber correspondido a la verdad de los hechos la renuncia voluntaria de su persona, como motivo de desvinculación laboral que hace referencia la parte empleadora; esta aseveración no corresponde, porque si fuera así, la empresa no tenía pretexto para no hacer la cancelación de beneficios sociales y pagos de derechos laborales dentro del término otorgado por ley, puesto que el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, hace referencia que la renuncia voluntaria no constituye causal de pérdida de beneficios sociales.

En su petitorio solicitó se emita auto supremo confirmado el auto de vista impugnado, con costa y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

En el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, al tratarse de dos modalidades de recurrir que tienen diferentes características y finalidades.

El recurso de casación en la forma, tiene como finalidad determinar la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, conforme determina el art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Mientras que el recurso de casación en el fondo, busca modificar el contenido o dejar sin efecto un auto definitivo, sentencia o auto de vista, impugnados, al evidenciar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas y estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación presentado por la parte recurrente, en el que se debe explicar en qué consiste la vulneración de la ley alegada en el recurso, explicándola de manera clara y positiva; y cuando se afirma que se incurrió en errónea apreciación de la prueba, se debe identificar el error de hecho o de derecho, que hubiesen incurrido los jueces o tribunales al momento de emitir la resolución impugnada, errores que deben estar debidamente identificados en el escrito del recurso de casación, que demuestren esos errores mediante documentos auténticos que cursan en el expediente.

Cuando se formula estos recursos, se debe identificar cada una de las causales de nulidad o casación por separado al ser excluyentes entre sí; y de igual manera en el petitorio, se debe solicitar la nulidad total o parcial del proceso por vicios insubsanables o de manera alternativa, la casación de la resolución impugnada, para que sea dejada sin efecto, total o parcialmente la resolución impugnada, modificando o cambiando la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, pero de ninguna manera se puede confundir o mezclar estos argumentos, promoviendo recurso de casación en la forma y solicitar la casación de la resolución impugnada, o promover recurso de casación en el fondo y pedir la nulidad de obrados; pues, evidencia una clara incoherencia en la pretensión que impide a este Tribunal resolver la impugnación promovida.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, conforme el acápite de consideraciones previas, la recurrente confunde y/o hierra su recurso de casación en el fondo, cuando en su petitorio pide expresamente la nulidad del auto de vista recurrido, siendo esta forma de resolución anulatoria propia del recurso de casación en la forma; más no en el fondo, por cuanto lo que se pretende en esta, es la casación del auto de vista recurrido; empero, pese a las deficiencias técnicas del escrito de recurso planteado, se resuelve a objeto de dar una respuesta jurídica a la recurrente.

Observándose que los argumentos del recurso de casación están dirigidos a resolver si la desvinculación laboral de la actora fue voluntaria o fue de manera intempestiva, por ende, determinar sí corresponde el pago del desahucio; en ese entendido, habiendo la empresa recurrente denunciado una incorrecta valoración de la prueba de fs. 28, 39, 40 y 49, cuyos argumentos son similares y conexos entre sí, se pasa a resolverlos de manera conjunta, conforme lo siguiente:

El argumento principal del recurso se fundamenta, en el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, específicamente de las literales de fs. 28, 39, 40 y 49, que no habría sido valoradas correctamente por el Tribunal de Alzada, pues a través de ellas se demostraría que el motivo de la ruptura laboral fue por renuncia laboral; considerando, que la propia actora confesó que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la decidió desvincularse de la empresa, en mérito de la carta de renuncia de fs. 28; aspectos que vulneraron el principio de verdad material.

Al respecto, con el fin de establecer si las literales de fs. 28, 39, 40 y 49, tienen incidencia probatoria en la desvinculación laboral y si corresponde el pago del desahucio; se pasa a realizar el análisis de la resolución de alzada.

En ese sentido, revisado el auto de vista impugnado, el Tribunal de Alzada en el Considerando II (Fundamentación y motivación), señaló: “(…) Teniendo en cuenta estas alegaciones y revisado el expediente se observa que el Juez a quo en la Sentencia objeto de apelación realizó una valoración integral de todo el elenco probatorio producido por las partes, deduciendo de forma acertada que la desvinculación laboral fue de forma intempestiva, puesto que es la parte demandada quien en el numeral 2º del memorial de fs. 45-46 refiere que la desvinculación laboral recién se hizo efectiva en fecha 30/11/2018 puesto que la actora se encontraba regularizando trabajo que tenía atrasado, distinto a lo que refiere en el escrito de apelación de fs. 84-87, donde arguye que una vez concluido el plazo señalado en la carta de renuncia la actora podía retirarse y que no se la podía obligar a quedarse, además que el hecho de no haber respondido la carta de renuncia voluntaria de la actora que significaría la aceptación tácita de la renuncia carece de veracidad, puesto que de ser así, la parte demandada al haber aceptado tácitamente la renuncia de la actora que además le informo con 30 dias de anticipación (según fecha de recepción de la carta de renuncia de fs. 28), conforme previene el Art. 11 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, tenía la obligación ineludible de cancelarle los Beneficios Sociales y Derechos Laborales que le correspondían en el plazo que establece el Art. 9 del D.S. 28699 de 01.05/2006, en otras palabras hasta el 15.10/2018, y no así como lo hizo, esperando 2 meses desde la fecha señalada en la carta de renuncia y que la actora continúe realizando sus funciones laborales, para después informarle que prescindían de sus servicios y que se le pagaría su liquidación, demostrando con este actuar patronal que no se aceptó su renuncia, y recién 2 meses después pretende dar curso a una renuncia presentada 3 meses antes, interpretación acorde a la realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. N° 713 de 05 de octubre de 2015”.

Conforme la motivación transcrita, se advierte que el Tribunal de Alzada, analizó correctamente la prueba de fs. 28 (carta de renuncia); pues, señaló la conclusión arribada por la empresa demandada, del hecho de no haber dado repuesta a la carta de renuncia voluntaria de la actora, constituiría la aceptación tácita de la renuncia; este argumento, carece de veracidad; porque de ser así, al haber aceptado la renuncia, la empresa tenía la obligación de cancelar los beneficios sociales de los conceptos que fueron rechazados por el Juez de primera instancia, en el plazo de 15 días, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; correspondiendo señalar, que dicho análisis fue correcto; por cuanto, revisado el contenido de la citada carta de renuncia de fs. 28, de 28 de agosto de 2018, se constató que la actora hizo conocer a su empleador la decisión de concluir la relación laboral a partir del 1 de octubre de 2018; sin embargo, de la prueba del finiquito de fs. 2, se evidencia como fecha de retiro el 30 de noviembre de 2018, aspecto que evidencia que la actora continuó trabajando hasta dicha fecha, circunstancia reconocida por la empresa demandada en el memorial de contestación de fs. 45 a 46, en el de manera expresa señaló: “1º La actora desarrolló actividades laborales en la empresa en el periodo comprendido entre el 02/05/2016 hasta el 30/11/2018, desarrollando sus actividades como responsable contable nacional, con una carga semanal de 40 horas. La actividad era desplegada de lunes a viernes en el horario de 8:30 a 12.30 y de 14.30 a 18:30; 2º La extinción del vínculo laboral se produjo a iniciativa de la demandante, al presentar su carta de renuncia en fecha 28/08/2018, la cual se hizo efectiva en fecha 30/11/2018, debido a que la señora Santiesteves, tenía trabajo completamente demorado y atrasado que demoró en regularizarlo.”. (Las negrillas fueron añadidas).

Por consiguiente, el argumento de la recurrente, referida que la renuncia laboral se hizo efectiva dos meses después, no desnaturalizaría ni deja sin efecto la carta de renuncia, no tiene asidero legal; porque, conforme expuso el Tribunal de Alzada, de ser evidente que la ruptura laboral se hubiese efectivizado el 1 de octubre de 2018 (según la carta de renuncia); la empresa demandada hubiese tenido que cumplir con el pago de los beneficios sociales de los conceptos que fueron rechazados en sentencia hasta el 15 de octubre de 2018 (pago de actualización y multa del 30% de los conceptos cancelados a la actora), aspecto que no ocurrió, pues las autoridades de instancia, consideraron que no correspondía la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque la empresa recurrente canceló los beneficios sociales dentro de los 15 días del retiro de la fuente laboral; es decir que, la fecha de retiro de la actora fue el 30 de noviembre de 2018 y el finiquito fue cancelado el 13 de diciembre de 2018, conforme acredita la literal de fs. 2.

Con relación a las pruebas de fs. 39, 40 y 49, consistentes en papeletas de pago de octubre y noviembre de 2018 y memorial de contestación a la excepción de pago, corroboran que la actora continuó trabajando hasta el 30 de noviembre de 2018; consiguientemente, no se advirtió que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, en la valoración de la prueba referida por la recurrente; contrariamente, confirmó el pago del desahució determinado por el Juez de primera instancia, al haber constatado el despido injustificado por parte de la empresa demandada; adicionalmente de todo lo considerado precedentemente; en autos, tampoco se argumentó cómo se violaron o aplicaron erróneamente las normas aludidas, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; alegando sólo como fundamento la recurrente, errónea valoración de la prueba, verdad material, sin establecer de qué forma se hubiesen violado estos preceptos y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omitió especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; inobservancia que, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal Supremo de Justicia, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación.

Finalmente, corresponde señalar que la empresa recurrente, se limitó a citar y transcribir jurisprudencia constitucional, respecto de la renuncia voluntaria y extinción de la relación laboral; sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, tampoco vinculó cada uno de los precedentes, a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta que el objetivo del recurso de casación, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la empresa recurrente; sobre el particular, debe tenerse presente que, al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.

Consiguientemente, se establece que todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en sus resoluciones; por lo que, corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 105 a 109, interpuesto por la Empresa JYCIA SRL, representada por Silvia Erika Rodríguez Alanez, contra el Auto de Vista Nº 049/2024 de 17 de abril de fs. 98 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Con costas y costos, que deberán ser cubiertos por la empresa demandada.

Se regula el honorario del profesional abogado patrocinante en la suma de Bs. 2000,- que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Dixi Gayle Santiesteves Pérez
Demandado
Empresa JYCIA SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0694/2024Fuente oficial