Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 695/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 96/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 131 a 133, la representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, de fs. 93 a 100, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Federico Mendoza Rocha, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2016 de 26 de julio (fs. 64 a 69), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Federico Mendoza Rocha, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los representantes del Ministerio Público, formularon recurso de Apelación Restringida, alegando:
La inobservancia o errónea aplicación del art. 252 Bis del CP, cuando existía la suficiente prueba que demuestra la autoría del imputado, por lo que no valoraron la misma y menos adecuaron la conducta a aquel tipo penal. Se comprobó el hecho con pruebas testificales, como las declaraciones del Médico Forense y la Investigadora asignada al caso. Añade, que se emite una sentencia absolutoria; cuando debió dictarse una sentencia condenatoria.
La sentencia carece de una fundamentación que responda a una valoración objetiva de la prueba, siendo reemplazada por una simple mención de las pruebas, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que fundan la decisión judicial, vulnerándose los arts. 124 y 173 del CPP, enfocándose en la declaración del imputado, dejando de lado la prueba de cargo. Además, que la sentencia no fundamentó sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio como las declaraciones de los testigos Delcy Mireya Zapata Gutiérrez, Silvia Rocha Almendras y Cristian Varga, que no fueron valoradas a cabalidad. Tampoco fueron consideradas las pruebas documentales.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedentes los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Las apelantes omiten realizar la fundamentación adecuada de su recurso, porque, no identifican si lo que se denuncia es inobservancia de la ley o en su caso errónea aplicación de la ley sustantiva, por el contrario, hace una doble enunciación que resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues se inobserva la ley sustantiva, ante la no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, que implica la aplicación de una ley derogada (aplicación de una ley inaplicable), la inaplicación de una ley vigente (inaplicación de una ley aplicable) o la interpretación errónea de los supuestos sustantivos (mala aplicación de la ley); y de otro lado, se aplica erróneamente la ley ante una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena. Y, en este caso, no se hace una exposición adecuada al respecto, que explique además cuál es la norma que se pretende sea aplicada, por el contrario, se reitera, las apelantes hacen una doble enunciación equivocada sobre la inobservancia y errónea aplicación del art. 252 Bis del CP y más adelante se alega errónea aplicación de la ley penal al establecer erróneamente la lógica consecuencia en la culpabilidad y aplicación o fijación de la pena, para luego afirmar una errónea calificación del hecho, supuestos que se dan ante distintas situaciones, empero en el recurso todos están vinculados a que se hubiera absuelto al proceso pese a la existencia de prueba suficiente aportada por el Ministerio Público que demuestra su autoría en el ilícito acusado.
Corresponde puntualizar que en relación a la errónea valoración de la prueba, la doctrina y jurisprudencia, han establecido que cuando se alega errónea o defectuosa valoración de la prueba se deben precisar las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas, es decir, se es necesario identificar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, situación que de modo alguno se cumple en el reclamo planteado, puesto que las apelantes, si bien denuncian una valoración defectuosa de la prueba identificando las declaraciones testificales de tres personas, ingresando en confusión porque en inicio afirman que no se valoró y luego refieren que fue incorrectamente valorada, y ante esa equivocación lógicamente no identifica a partir de qué argumentos se alega esa defectuosa valoración, sin establer, cuál de los componentes de la sana crítica (lógica, experiencia, psicología, sentido común) fueron quebrantados y el porqué de aquello, limitándose a señalar de forma reiterativa que el acusado fue absuelto de culpa y pena por el delito de Feminicidio, sin explicar tampoco las razones de dicha afirmación, precisando cómo debió realizarse esa tarea, o qué prueba en específico tiene incidencia en esa valoración integral para modificar el resultado final de la decisión asumida, limitándose a realizar una transcripción de las atestaciones, empero, omitiéndose identificar en qué partes de la sentencia impugnada se advierte esa errónea valoración y el porqué de aquello, identificando las normas del correcto entendimiento que hubieren sido inaplicadas o aplicadas erróneamente.
Agrega la Sala de apelación, que más allá de la falencia advertida, realizando un control de legalidad y logicidad de la Sentencia impugnada respecto al iter lógico del Tribunal de Sentencia a partir de la prueba aportada en el juicio con relación a la determinación del hecho y la responsabilidad penal del acusado, no se advierte una errónea valoración de las pruebas u omisión en su valoración como se alega, toda vez que, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene una fundamentación fáctica, por cuanto existe un relato comprensible del hecho acusado de ilícito. Asimismo, en cuanto a la valoración probatoria en su elemento descriptivo, se observa que la sentencia impugnada también cumple dicha exigencia, por cuanto cita cada uno de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial, aspecto contenido en el Considerando II, Fundamentación probatoria apartado en el que el Tribunal A quo realizó una descripción del contenido de cada uno de los elementos de prueba incorporados en audiencia asignándosele a cada prueba el valor de relevante, poco relevante e irrelevante, estableciendo, a partir de ello, qué hechos fueron probados y qué hechos no. Y, a partir de ello, en el Considerando III titulado "Fundamentación Jurídica e Intelectiva", se realiza la valoración integral de todo el conjunto de pruebas, de ello, con claridad que el Tribunal de Sentencia sustentó su decisión realizando una valoración adecuada e integral de las pruebas desfiladas en juicio. Por otro lado, en lo que hace a la Fundamentación Jurídica, es cierto que el Tribunal de Sentencia, no se refirió a los elementos constitutivos del ilícito de Feminicidio y a las razones por las que en el caso no se configura dicho tipo penal; sin embargo, dicha omisión no tiene una relevancia que justifique la nulidad del juicio, porque como se dijo, la decisión asumida en la sentencia impugnada guarda coherencia con el hecho acusado en el requerimiento conclusivo, la prueba producida en el juicio y el iter lógico seguido en la Sentencia no vulnera las reglas de la sana crítica, pues no se fundó en un hecho no cierto y las afirmaciones realizadas en ella no son contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común, menos se analizó arbitrariamente algún elemento de prueba y por ello el resultado no sería diferente en caso de anularse la sentencia y subsanarse esta falencia.
En ese orden, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 414 del CPP de los elementos de prueba descritos en Sentencia, se llega a establecer que las pruebas producidas en juicio no son suficientes para acreditar la autoría del imputado en la comisión del ilícito de Feminicidio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1113/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La entidad recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, intentando suplir esta obligación con la transcripción de Sentencias Constitucionales y Autos de Vista, vulnerándose su derecho al debido proceso (en su componente de la debida fundamentación de los fallos judiciales) y a la tutela judicial efectiva.
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