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AS/0695/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Voluntarios

La parte recurrente manifiesta que es ilegal y atenta contra el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica porque funda su decisión en la lógica y no en el derecho objetivo, refiriéndose a la ASFI y el BCB como sujetos pasivos, pretendiendo forzar a que las instituciones del Esta...

Proceso
Extinción de la obligación pecuniaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 695/2023

Fecha: 19 de julio de 2023

Expediente: B-14-23-A

Partes: Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez c/ Banco Central de Bolivia.

Proceso: Extinción de la obligación pecuniaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 82 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB) representado legalmente por David Ramiro Bravo Cuellar y Oliver Camilo Salguero Llanos, contra el Auto de Vista N° 55/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de extinción de obligación pecuniaria y cancelación de hipoteca voluntaria por prescripción, seguido por Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez representados por Rolando Manolo Rodríguez Andrade, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 87 a 88 vta.; el Auto de concesión N° 60/2023 de 08 de mayo, visible a fs. 90; el Auto Supremo de Admisión N° 515/2023-RA de 13 de junio que sale de fs. 96 a 98; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez representados por Rolando Manolo Rodríguez Andrade, por memorial visible de fs. 19 a 20, promovieron proceso ordinario de extinción de obligación pecuniaria y cancelación de hipoteca voluntaria por prescripción, dirigiendo la demanda contra el Banco Central de Bolivia, entidad una vez citada, por escrito de fs. 29 a 33, mediante sus apoderados, interpuso excepción previa de falta de legitimación pasiva en el demandado e improponibilidad de la demanda, como también contestó de manera negativa a la demanda; encaminado el proceso, el Juez Público Mixto, Civil y comercial, de Familia 1º de Guayaramerín-Beni, mediante el Auto de 13 de junio de 2022, que sale de fs. 42 a 43, declaró PROBADAS las excepciones de falta de legitimación pasiva e improponibilidad de la demanda, dando por concluido el trámite.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez representados por Rolando Manolo Rodríguez Andrade, por escrito de fs. 45 a 48 vta., dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 55/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 75 a 76, que REVOCÓ la resolución impugnada y declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva, disponiendo que en audiencia preliminar se resuelva la excepción de improponibilidad de la demanda opuesta por el Banco Central de Bolivia, con base en los siguientes fundamentos:

En nuestro actual Estado de Derecho Constitucional, habiendo ya abandonado el Estado Legal de Derecho, el precedente vinculante es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de forma que un fallo judicial en el que se discutan los mismos hechos no tenga un resultado distinto al fallo anterior, en el afán de unificar la jurisprudencia se tiene la labor de sentar y uniformar los fallos por ser definitivamente vinculantes.

En el presente caso por analogía con el Auto Supremo N° 134/2022, aunque con pretensiones distintas, el fallo indicado es vinculante y permite sostener que el Banco Central de Bolivia tiene legitimación pasiva en la pretensión formulada, no obstante, se observa que también la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) tendría la misma legitimación pasiva, por lo que en aplicación de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil es preciso integrarla a la litis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Central de Bolivia (BCB), según memorial de fs. 79 a 82 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB), se observa que acusó lo siguiente:

En la forma.

a) Señala que el Auto de Vista N° 55/2023, no es congruente con los antecedentes del proceso y no puede pasar inadvertido, que dicha resolución haya referido en su contenido: “Se apela contra el Auto definitivo de fecha 13 de junio de 2013”, cuando se advierte que de los antecedentes del proceso, la demanda ordinaria recién fue ingresada al Órgano Judicial el 23 de marzo de 2022, con NUREJ Nº 204008387 y el Auto definitivo dictado por el Juez de primera instancia data de fecha 13 de junio de 2022.

b) Menciona que el Auto de Vista N° 55/2023, expone argumentos simplistas que no se adecuan a los parámetros formales para su validez, toda vez que no contempla en su contexto general la parte expositiva, considerativa y dispositiva de manera ecuánime clara y precisa, con una relación de causalidad entre lo peticionado y lo resuelto.

En el fondo.

a) Indicó que por la Comunicación Interna Nº BCB-GEF-SRP-DRCA-CI-2022-118 de 19 de abril de 2022 presentada en calidad de prueba, el Banco Central de Bolivia acreditó en el marco de la Ley N° 742 que no recibió ningún crédito a nombre de los demandantes correspondiente a activos remanentes de la ex Mutual “La Frontera”, por lo que no tiene la condición de acreedor y por tanto no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa dentro del presente proceso, basándose en que la Ley N° 742 en su art. 5.IV, instruyó transferir activos remantes y cartera castigada (no créditos cancelados) y el argumento técnico irrefutable viene de la propia declaración voluntaria que hizo el apoderado de los demandantes, quien señaló que la deuda fue cancelada en su integridad y por ignorancia no se realizó la deshipoteca, lo que implica una confesión judicial espontánea de que la deuda ya había sido cancelada con anterioridad a la Ley N° 742; por efecto de dicha norma, el Banco Central de Bolivia, solo recibió en transferencia activos remanentes del fideicomiso de la ex Mutual “La Frontera”, más no así el presente crédito “cancelado”, por lo que la entidad demanda no es acreedor directo ni indirecto de los demandantes, careciendo de legitimación pasiva para asumir defensa en el proceso, aspecto que no fue considerado ni analizado por el Tribunal de apelación.

b) El Auto de Vista recurrido funda su decisión aplicando por analogía el Auto Supremo N° 134/2022 que es ilegal y atenta contra el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica porque funda su decisión en la lógica y no en el derecho objetivo, refiriéndose a la ASFI y el BCB como sujetos pasivos, pretendiendo forzar a que las instituciones del Estado deban asumir defensa legal en cuestiones particulares que bien pueden ser canalizadas en la vía voluntaria.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, disponiendo el archivo de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

No refiere de manera expresa, clara y precisa en qué consiste la incongruencia y de qué forma cree que no existe una relación entre lo peticionado y lo resuelto.

Los recurrentes pretenden que el Tribunal de casación se pronuncie sobre cuestiones que el A quo no se pronunció, esto con relación a la improponibilidad de la demanda.

La entidad recurrente propone procesos voluntarios, lo que generaría la inestabilidad jurídica, toda vez qué aún existen registros vigentes de contratos de crédito hipotecario, los cuales deben ser cancelados mediante testimonios o documento público de deshipoteca, establecido en los arts. 491 nums. 2, 5 y 1390 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.

En el Auto Supremo N° 557/2019 de 06 de junio, esta Sala refirió: “Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: ‘…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.’

A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; ‘la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión’.

Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En el precitado Auto Supremo N° 557/2019 de 06 de junio, se señaló: “Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’.

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.

III.3. Sobre la legitimación activa y pasiva

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 1156/2016 de 07 de octubre, señaló: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ´Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ´justas partes´ o las ´partes legítimas´, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa... ´, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.

En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 140/2013 de 02 de abril, ha orientado que: ´Dada la problemática planteada, es necesario establecer que para la existencia de un proceso, concurran a la vez dos posiciones, una activa y otra pasiva, con capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, frente a un tercero imparcial -Juez-, con el fin de sustanciar una pretensión; sin embargo eso no es suficiente para la integración jurídico procesal, tanto desde el lado activo -demandante-, como pasivo (demandado), ya que es preciso que tengan una relación causal con el objeto litigioso que les confiera el derecho a ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo o a oponerse a ella, es decir la relación jurídico-material.

En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión de la demanda y los argumentos esgrimidos por el opositor para solicitar se le considere como legitimado pasivo para ser demandado, no cabe la posibilidad de discutir aquello y pueda ser integrado a la litis, pues no existe esa necesaria relación causal con el objeto litigioso que le pudiera conferir el derecho a ejercitar oposición con relación a la pretensión concreta… Estableciéndose que el recurrente no puede arrogarse titularía de ese derecho de oposición’… ”.

Bajo el mismo criterio en el Auto Supremo Nº 395/2017 de 12 de abril, se señaló: “La legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso”.

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DE LA INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN, CANCELACIÓN O FUSIÓN DE PARTIDAS EN EL REGISTRO DE DERECHOS REALES/ Este tipo de procesos voluntarios al no tener un desarrollo procedimental específico se rige por el procedimiento común, es decir; en los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria. Una vez admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental.

Datos del proceso

Demandante
Yenny Pinheiro Mejía y Manuel Franco Méndez
Demandado
Banco Central de Bolivia
Proceso
Extinción de la obligación pecuniaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 1540 núm. 15 del Código Civil Artículo 450 núm. 10 del Código Procesal Civil

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