Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 695/2024-RA
Fecha: 04 de julio de 2024
Expediente: SC–70–24–S
Partes: Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra c/ Lourdes Rosario Cárdenas Cardona y José Mamani Cárdenas.
Proceso: Reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 388 a 392 vta., interpuesto por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de abril, visible de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciado dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno seguido por la parte recurrente contra Lourdes Rosario Cárdenas Cardona y José Mamani Cárdenas; la contestación que cursa a fs. 398 a 400; el Auto de concesión Nº 12/2024, de 11 de junio, obrante a fs. 401, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, por medio del escrito que corre de fs. 37 a 39 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno, en contra de Lourdes Rosario Cárdenas Cardona y José Mamani Cárdenas, quienes tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs. 96 a 100 vta., contestaron de forma negativa y opusieron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 27º de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 94/2023, de 22 de junio, que cursa de fs. 344 a 349, mediante el cual se declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, a través del memorial que corre de fs. 353 a 359, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 113/2024, de 25 de abril, corriente de fs. 381 a 384, por medio del cual se CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, según consta del escrito que corre de fs. 388 a 392 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 113/2024, de 25 de abril, corriente de fs. 381 a 384, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 385, se observa que la parte impugnante fue notificada con la decisión cuestionada el 30 de abril de 2024, y presentó su recurso de casación el 14 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 388, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 113/2024, de 25 de abril, que discurre de fs. 381 a 384; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus interese por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, por medio del recurso de casación corriente de fs. 388 a 392 vta., reclamaron en lo trascendental que:
a) La Sala de alzada violó el art. 5 del Código Procesal Civil, porque se forzó la interpretación de los arts. 6 y 95 del Código Procesal Civil junto a la Circular N° 755/2019, de 01 de noviembre, siendo que los actores principales tienen la razón al argüir que se presentó, extemporáneamente, el escrito de contestación y de reconvención.
b) A pesar de que los demandados confesaron que ingresaron bajo un título simulado, se interpretó erróneamente la referida confesión provocada, ya que ni siquiera se indicó la norma en la que se sustenta la motivación de la decisión cuestionada, forzándose el contenido de una prueba que no puede tener otro significado siendo lo correcto aplicar lo dispuesto por el art. 157.III de la Ley N° 439 y el art. 145 del mismo cuerpo Adjetivo Civil.
c) La decisión cuestionada vulneró su derecho al debido proceso, siendo que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación, en el entendido que los jueces de alzada solamente hicieron una exposición y un comentario sobre el recurso de apelación calificando de correcta a la decisión de primera instancia.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case la decisión cuestionada y en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 388 a 392 vta., interpuesto por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de abril, visible de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.