Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0695/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de julio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> T-2-21-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado c/ la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Resarcimiento de daño e indemnización</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Tarija</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, contra del Auto de Vista Nº 109/2020, de 06 de noviembre cursante de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso sobre resarcimiento de daños e indemnización, interpuesto por Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado contra de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR; el Auto de concesión Nº 09/2021, de 25 de enero, cursante a fs. 522; el Auto Supremo de admisión Nº 122/2021-RA de 17 de febrero, de fs. 529 a 530 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1 de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado representando a su hija menor de edad, mediante escrito de fs. 26 a 30 vta., modificado de fs. 70 a 76 vta., demandaron resarcimiento de daños e indemnización contra la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), que una vez citada, Rubén Darío Velasco Mercado en calidad de Gerente General a.i. de la empresa, contestó en forma negativa por memorial de fs. 116 a 120; tramitado de esta manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de Tarija pronunció Sentencia de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 439 a 445 vta., declarando PROBADA la demanda en consecuencia ordenó que la empresa demandada debe resarcir el daño en $us. 40.000 en el plazo de diez días, cuyo monto deberá ser utilizado en la rehabilitación de la niña afectada, que contempla además el lucro cesante hasta la gestión 2019. El pago correspondiente a la gestión 2020 a 2026 debe cancelarse hasta el 30 de junio de cada año en la suma de $us. 5.300 a la menor, que hasta la fecha tendrá mayoría de edad, aclarando que el pago correspondiente a la gestión 2019 estará a cargo de los padres debido a la edad de la menor, siempre que hasta su pago no adquiera la mayoría de edad. Por el lapso de 6 años desde la gestión 2021 debe cancelar la suma de ocho mil bolivianos para la profesionalización de la niña sujeta a la siguiente condición: los dos primeros años debe pagarse sin ningún requisito previo; a partir del tercer año hasta el sexto, este pago solamente se obliga a la entidad en caso de que se acredite por parte de la menor, la aprobación de por lo menos un año o el equivalente a 12 meses; en caso que no se acredite la aprobación de las materias o el cumplimiento del currículum de la materia o profesionalización que ella decida hacer ya no están obligados al pago de esta, a no ser que se acredite su consiguiente y futura aprobación. Luego de su profesionalización y de los seis años que se le otorga a la niña para que pueda estudiar cualquier carrera, la entidad deberá pagar de manera indefinida y vitalicia el sueldo mínimo nacional establecido para cada año. Los pagos deben ser realizados hasta 10 de cada mes de manera mensual.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, mediante el Auto de 21 de septiembre que cursa a fs. 445 y vta.; el Juez de instancia complementa la parte dispositiva de la Sentencia, disponiendo que los gastos referidos en el punto 1 de la misma debe ser destinado a cubrir gastos de salud física, psicológica y lo que se vea así conveniente, y esta situación debe ser acreditada por la parte demandante en el plazo máximo de 10 meses ante el Juez de primera instancia, a efectos de realizar una rendición de cuentas; de igual manera, la Trabajadora Social deberá realizar un informe inicial de manera inmediata, otro en 5 meses y un tercer informe en 10 meses, computables desde la fecha de emisión de la Sentencia, asimismo condenó en costas y costos procesales a la parte demandada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Determinación de primera instancia que fue apelada por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR, representado por Consuelo Rivas Padilla, por escrito de fs. 458 a 465, que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista N° 109/2020, de 06 de noviembre, cursante de fs. 494 a 500, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, consecuentemente se dejó sin efecto el pago de costas y costos, en lo demás mantuvo incólume la misma y dispuso que, los pagos dispuestos en el decisorio de la resolución judicial de fondo de primera instancia van dirigidos a la indemnización, basado en un lucro cesante, que constituye el pago de perjuicios, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La entidad apelante señaló que, la Sentencia es </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita</span><span style="color:#000000;"> siendo que los demandantes pretenden el pago de Bs. 1.296.000 equivalente a $us. 186.206,90 (tipo de cambio 6,96); no obstante, en la decisión de fondo se ordenó el pago por única vez de $us. 40.000, el monto de $us. 5.300 una vez al año durante la gestión 2020 a 2026 que hacen un total de $us. 37.100, el pago de Bs. 8.000, para la profesionalización de la menor, y el pago de un salario mínimo después de su profesionalización de forma vitalicia y personalísima, estos dos últimos montos están sujetos a condición por lo que no se puede hablar de una Sentencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita</span><span style="color:#000000;">, debido a que son subjetivos los cálculos realizados por la recurrente, en consecuencia, no se otorgó más de lo pedido sino lo justo para precautelar el interés superior de la menor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, según escrito de fs. 511 a 515 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, visible de fs. 533 a 540 vta., que declaró CASAR en parte el Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Auto Supremo que fue objeto de formulación de una Acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Resolución Constitucional Nº 81/2021, de 19 de noviembre, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que denegó la tutela; empero, en revisión el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0983/2022-S1, de 21 de septiembre, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en el fallo constitucional; objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La entidad recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la Forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Reclama en casación que, la Sentencia hubiera incurrido en falta de fundamentación, motivación e incongruencia, extremo reclamado en apelación, pues el monto de condena en el punto uno de la decisión de fondo asumida por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> es contradictoria porque referiría a declarar probada el pago de daños y perjuicios -incoherencia entre el objeto del proceso y la Sentencia-, aspecto que también resultaría </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita</span><span style="color:#000000;"> por haberse otorgado un monto mayor al demandado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Reclama en casación que, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> se hubiera apartado del dictamen pericial económico, ante lo cual debería aplicarse la segunda parte de lo establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil, extremo que se tuviera observado en apelación, pues el Auto de Vista impugnado en su punto siete de forma contradictoria señaló no encontrarnos ante una decisión de fondo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita</span><span style="color:#000000;">, pues el dictamen pericial económico fue una pauta para el Juez de la causa siendo valorado acorde al art 202 del Código Procesal Civil; empero, por el contrario reconoce que los montos dispuestos por la Sentencia no son los que figuran en el dictamen pericial económico y por el contrario son subjetivos los cálculos por estar condicionados el daño de la menor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Acusa errónea valoración por error de hecho y de derecho conforme lo prevé el art. 271 del Código Procesal Civil; toda vez que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no cumplirían con el principio de verdad material y congruencia al declararse en primera instancia el pago de daños y perjuicios, pese a que en Audiencia complementaria de 20 de enero de 2020, cursante a fs. 429, la perito economista en el punto tres señaló que el daño ocasionado ya fue cubierto -siendo incluso excluido de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">-, y el dictamen pericial se basó únicamente en el lucro cesante, extremo que no valoró correctamente el Tribunal de alzada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales solicitó </span><span style="color:#000000;">“se tenga por presentado este escrito y se sirva admitir así casando y se disponga la nulidad de la Sentencia de primera instancia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1, de 21 de septiembre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1, de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, se concedió la tutela pretendida por Lisbeth Yuliana Vides Condori, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, visible de fs. 533 a 540 vta., y dispuso que, este Tribunal, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre los siguientes puntos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">-</span><span style="color:#000000;">“El Auto Supremo N° 311/2021, objeto de la presente acción de defensa a pesar de señalar que no es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia, en casi todo el análisis realizado, precisamente se refiere a los aspectos impugnados referidos a la Sentencia de primera instancia, dado que el recurso de casación no efectuó una precisa exposición de los agravios en los que hubiesen incurrido los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al emitir el Auto de Vista objeto del recurso de casación, enfocándose en los agravios que hubieran sido cometidos al emitirse dicha resolución de primera instancia; no obstante, en forma contradictoria ingresa a analizar el pago dispuesto en Sentencia, llegando inclusive a casar el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el pago dispuesto de $us. 40 000.- con destino a la rehabilitación de la niña afectada y al lucro cesante correspondiente desde la gestión 2013 hasta la gestión 2019; decisión cuya argumentación está enfocada a los gastos que pudiera requerir la solicitante de tutela a consecuencia del daño emergente, dejando claramente establecido que los mismos no deben restringirse al pago de $us.33 289,09.- que fueron erogados por la empresa aseguradora de SETAR, concluyendo que dicha empresa debe ser quien cubra los gastos de rehabilitación de la menor en la medida que sean necesarios, dado que pueden ser equivalentes a un monto superior o inferior a la suma dispuesta en Sentencia; sin embargo, a pesar de que el monto dejado sin efecto, expresamente comprendía el pago de los gastos de rehabilitación y también del lucro cesante hasta la gestión 2019, para ser dejado sin efecto por el Tribunal de casación, solo fue suficiente justificar respecto a los gastos de rehabilitación, ignorando por completo el lucro cesante que también debía cubrir esa suma por el periodo comprendido desde la gestión 2013 hasta la gestión 2019”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. </span><span style="color:#000000;">Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, señaló</span><span style="color:#000000;">: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)</span></p>
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