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TSJ

AS/0696/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 696/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 100/2018

Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : Walter Pedro Terán Cardozo

Delitos     : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11, 22 y 23 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos, de fs. 2181 a 2188 vta.; y, Walter Pedro Terán Cardozo, de fs. 2191 a 2195 y 2216 a 2219, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, de fs. 2172 a 2177, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 72/2017 de 29 de septiembre (fs. 2110 a 2124 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Pedro Terán Cardozo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y quinientos días multa de Bs. 2500, a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificable en Bs. 5000.- concediendo el beneficio del perdón judicial. Siendo absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Roger Paniagua Vallejos (fs. 2136 a 2143 vta.), y el imputado Walter Pedro Terán Cardozo (fs. 2146 a 2152), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29/2018 de 18 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 4 y 16 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos (fs. 2179), y Walter Pedro Terán Cardozo (fs. 2190), fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 11, 22 y 23 del mismo mes y año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recuso de casación de Roger Paniagua Vallejos.

Refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la Ley realizada por el Tribunal de la Sentencia contenida en los arts. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 38, 44, 198, 199 y 203 del CP, al haber absuelto al imputado por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; además, de haber incurrido en la infracción del art. 124 con relación al 359 del CPP, lo cual a criterio del recurrente conllevó a la comisión de los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5), 8), 10) y 11) del CPP, situación que se manifiesta en los hechos probados y la valoración de la prueba. Al respecto, realiza una lista de los siguientes elementos probatorios: a) Documento notarial 141/2010 de 26 de febrero de 2010; b) Laudo Arbitral de 17 de diciembre de 2014; c) Refiere la existencia de un poder general y otro especial, ambos con el mismo número 589/2011, ambos de 29 de julio de 2011; d) Señala que la hija de Walter Pedro Terán Cardozo de nombre Wilma Gabriela Terán Zurita transfiere y vende a la empresa ROWA S.R.L., el taller “TERAN GAS” en representación legal de ROWA S.R.L., a Roger Paniagua Vallejos (Socio de Walter Terán). La misma vendedora, transfiere nuevamente el taller “TERNAN GAS” a la empresa DIEGAJO Importadora y Exportadora, cuyo representante legal es su padre y el sentenciado Walter Pedro Terán Cardozo; e) El hijo de Walter Pedro Terán Cardozo de nombre Diego Terán Zurita, transfiere y vende a la empresa ROWA S.R.L., el taller TERZUGAS, en presentación de ROWA S.R.L., al señor Roger Paniagua Vallejos (socio de Walter Terán). El mismo vendedor transfiere nuevamente el taller TERZUGAS a la empresa SEBAGAS S.R.L., cuyo representante legal es su padre y sentenciado Walter Pedro Terán Cardozo; f) Cita el Poder Notariado inscrito en FUNDEMPRESA de 24 de noviembre de 2011 Nº 0598/2011 de 29 de julio e Instrumento Público 0088/2014, para afirmar que el 13 de febrero de 2014 mediante minuta Notarial 195/2014 nuevamente Walter Pedro Terán Cardozo deja sin efecto la adquisición del taller TERZUGAS, realizando la misma conducta y hechos como la transferencia que hizo con su hija (Venden a ROWA AUTOMOTORGAS, anulan la venta de la sociedad y compran para el mismo); g) Realiza una transcripción de la Sentencia sobre la participación en el hecho respecto de Walter Pedro Terán Cardozo; h) Realiza una transcripción de la Sentencia referida a los dos poderes notariales con el mismo número 0598/2011; i) Señala que el Auto de Vista ingresa a revalorizar la prueba cuando dice: “en cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, debemos indicar que este cumplió con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal toda vez que el delito previsto en el art. 335 del CP establece que la pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales, no se puede aplicar el art. 44 del CP por cuanto se dictó sentencia condenatoria por un solo delito, es decir no existe concurso de delito”; y, j) Refiere que se emitió resolución de exclusión probatoria de manera totalmente infundada, de donde señala que el Ministerio Público dentro de la acusación formal de 19 de enero de 2016, de la prueba adjunta se incorporó la certificación emitida por la Dra. Vivian Lessy Cronembold Zankys, a cargo de la Notaría Nº 133 en la que se señala que no existe poder general signado con el Nº 0598/2011. Al respecto, señala que esta prueba fue presentada a tiempo oportuno e incorporada dentro del juicio oral como lo establece el procedimiento penal y no se puede entender la errónea interpretación del Tribunal de excluir la prueba con el argumento que fue presentada extemporáneamente, cuando su proposición y producción se enmarcó a derecho. Además, esta prueba es fundamental para determinar los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Material, pues ésta certificación es emitida por la propia notaria quien dio fe de los documentos a su cargo y de la suplantación de un instrumento público que no existe en sus registros; señala también, que es contradictoria esta exclusión probatoria, porque sobre la misma se dijo que es el único argumento que tiene el Tribunal para justificar excluir los delitos de falsedades; sin embargo, es tan contradictorio e incongruente la Sentencia, porque la propia Estafa determina que se utilizaron documentos falsos y que a través de ellos se pudieron cometer los delitos de Estafa y Estelionato. En el procedimiento abreviado de los hijos del sentenciado Walter Pedro Terán Cardozo, Wilma Gabriela Terán Zurita y Diego Terán Zurita, se declaró que cometieron los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, delitos por los cuales fueron sentenciados y se tiene la misma ejecutoria. Por lo tanto, esta exclusión probatoria es un agravio que violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad material y la igualdad de partes.

Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

Señala que la Sala Penal Segunda y el Tribunal de Sentencia contienen una errónea aplicación de la Ley sustantiva en la interpretación de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Haciendo referencia al procedimiento abreviado de 15 de octubre de 2015, realiza la siguiente afirmación: “¿Cómo puede existir delitos penales de Falsedad e Instrumento Falsificado a sus hijos y no al padre quien es el autor principal de estos delitos?”; así también refiere: “¿Cómo puede haberse cometido la Estafa si no fue por las falsedades, pero sobre todo por el uso de estas falsedades para consumarse la Estafa?“; posteriormente señala que en segundo término, si el Tribunal declaró autor y responsable por el delito de Estafa a Walter Pedro Terán Cardozo, y los mismos juzgadores en sus fundamentos de valoración de la prueba en el punto 8 de la Sentencia (transcribe dicho punto) en el que el propio Tribunal expresa que existen dos documentos públicos, lo que significa que existe una nulidad de los mismos por ir en contra del orden público; este aspecto según el criterio del recurrente constituiría un hecho notorio que el propio Tribunal ratifica, pero sin embargo contrariamente a la lógica y argumentación jurídica, como congruencia de la Sentencia, excluye de los delitos de falsedad indicando que se necesitaría una pericia. Esto resultaría absurdo, pues la falsedad es evidente y notoria, tanto por la notaria de Fe Pública en su certificación (excluida ilegalmente), que es una verdad material, como en la documentación de la Sentencia ejecutoriada de sus hijos del ahora sentenciado que se imputa por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica y Material; además, de Uso de Instrumento falsificado, siendo que los delitos de falsedad como de Uso de Instrumento falsificado son independientes. Al respecto señala que: 1) Sobre el delito de Falsedad Ideológica (transcribe la parte que creyó pertinente del precedente que invoca) señala que al momento de existir dos documentos públicos, labrados en la misma fecha, por el mismo notario, con los mismos números de instrumento público, se deduce, por cuestión lógica y evidente, que existe una falsedad en la fe pública, independientemente de cual sea el documento público verdadero, y lo que se deberá inferir es cual se ha utilizado para los hechos delictivos y cuál ha sido por el que se acredita la conducta del agente (Walter Pedro Terán Cardozo y sus hijos) en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato y que para su consideración, dentro del concurso real de delitos, era necesaria la falsedad del poder general y uso del mismo para transferir los talleres a favor del Sentenciado en detrimento de la víctima y la sociedad ROWAL AUTOMOTORGAS S.R.L.; 2) Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado (transcribe la parte que creyó del precedente que invoca); señala que al margen de la falsificación de los documentos que ha sido probado por el Ministerio Público y la parte acusadora, lo que resulta evidente que se ha utilizado el documento falsificado del poder general supuestamente a favor de Walter Pedro Terán Cardozo; y, 3) Con relación a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado resultaría evidente que habrían sido insertados datos falsos en el instrumento falsificado, también sería evidente que habrían sido insertados datos falsos en el instrumento público Nº 598/2011 poder especial a favor de los señores Roger Paniagua Valle y Walter Pedro Terán, suscrito el 29 de julio de 2011 en la Notaria de Fe Pública Nº 113; dicho documento de certificación en el que menciona no existe, se consuman los tipos penales, toda vez que este documento falso habría sido utilizado para registrar a la empresa en el registro de Comercio de Bolivia FUNDEMPRESA.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2014-RRC y 55/2014-RRC de 24 de febrero.

Finalmente señala que el Tribunal Cuarto de Sentencia tiene una errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en el art 370 incs. 1), 5), 8), 10) y 11) del CPP, debido a que la Sentencia es contradictoria e incongruente e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva comprendida en los arts. 38 y 44 del CP; interpretación errónea de la Ley que esta ratificada por la Sala Penal Segunda; al respecto señala que la Sentencia es contradictoria porque en los fundamentos de la misma se menciona que existe dolo por parte de la autor del delito cometido de Estafa; sin embargo, es evidente una participación de sus hijos en una organización para defraudar, engañar con ardid y artilugios, los mismos que están en confección de documentos público falsos para con este medio poder conseguir los delitos de Estafa y Estelionato. A los hijos que se declararon culpables de las falsedades de la Estafa y Estelionato se ha dado sanción penal de 3 años de reclusión; pero al ideólogo y autor intelectual de estos delitos sólo se le da 2 años de cárcel, haciendo una interpretación errónea de los arts. 38 y 44 del CP en la calificación de la pena, pues tiene menor sanción quien es el que la organiza y planifica estas acciones delictivas. También señala que existe contradicción con la Sentencia, porque primero asevera que existen dos documentos falsos, certificación, pero que no se ha probado por medios periciales, cuando existe una certificación de la falsedad por parte de una Notaría de Fe Pública, la que fue excluida de manera ilegal (apelada mediante el presente recurso). Asimismo, el recurrente señala que existió una total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva porque solo se consideró aspectos para sentenciarlos, olvidándose del debido proceso, verdad material y la igualdad de las partes, siendo que el imputado debe estar consciente de los delitos que cometió y arrastró a sus dos hijos a ser condenados; y la justicia le da un premio a darle dos años de cárcel, cuando lo mínimo debió ser la pena máxima, tomando en cuenta todas las circunstancias; también señala, que se debió tener en cuenta que una resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, guardando la debida congruencia, y en este caso la cuestión argumentativa del Juez no es suficiente para generar convicción sobre la decisión adoptada. En ese sentido, señala que la motivación es sustancialmente incongruente, como se señaló antes, implica que los órganos judiciales estaban obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, lo que hace ver que no existe congruencia sobre la pena aplicada siendo que el propio Tribunal mencionaba: “El accionar doloso, premeditado y a sabiendas del ahora imputado”. En el caso de autos, existió una total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva, solo se consideró aspectos para sentenciarlos, olvidándose del debido proceso, verdad material y la igualdad de las partes.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 2199/2013 de 16 de diciembre y los Autos Supremos 215 de 23 de junio de 2005 y 161/2012-RRC de 17 de julio.

II.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo.

En el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, se evidencia de obrados, que han sido presentados dos memoriales por el mismo recurrente y bajo los mismos términos en fechas 22 y 23 de mayo de 2018; y considerando la similitud en sus argumentos, los mismos serán resueltos en un solo tenor, conforme lo siguiente:

Refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, lo cual constituye ilegalidad y contradice los precedentes contradictorios que invoca, porque si bien el Tribunal de alzada se refirió bastante a los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho por el cual decidió confirmar la Sentencia absolutoria por los delitos de falsedad; sin embargo, respecto al delito de Estafa, por el que fue sentenciado a dos años de reclusión, no se refirió más que lo siguiente: “En cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, debemos indicar que ésta cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP, toda vez que el delito previsto en el art. 335 del Código Penal establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales, no se puede aplicar el art. 44 del CP, por cuanto se dictó Sentencia condenatoria por un solo delito, es decir, no existe concurso ideal de delitos”. En ese sentido, si bien el Tribunal de alzada señala que se condenó con una pena intermedia; sin embargo, no establece el por qué se le condenó por el delito de Estafa; al respecto, refiere el imputado que no estafó a nadie, debido a que la sentencia señala específicamente en el apartado: “Hechos probados y valorados de la prueba”, en el punto “7”, refutando dicho argumento señala que ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA tiene balances de gestión en los cuales se reflejan los activos y pasivos de la empresa como bienes de la sociedad comercial ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L.; sin embargo, nada de eso se ha presentado durante todo el proceso y tal documentación es importante presentar cuando se habla de la supuesta Estafa realizada entre dos socios; de los que se tiene que los juzgadores y los Vocales de la Sala Penal Segunda se equivocan sobre el entendimiento en la teoría del delito y los elementos del ilícito penal mencionado; por tanto, al no haber existido el ardid, el error y el engaño, no se configura el accionar de Walter Pedro Terán Cardozo al tipo penal de Estafa, puesto que ese desplazamiento patrimonial establecido en el tipo penal nunca se demostró en el juicio y la teoría del delito de Estafa el ardid y el engaño; por tanto, la falta de elementos constitutivos del tipo penal no se puede configurar el delito de Estafa y tal argumento es señalado en el precedente contradictorio que invoca Auto Supremo 319/2017 de 3 de mayo. Quedando demostrada la ambigüedad y la imprecisión por parte del juzgador al tratar de tipificar una conducta que no es delito ya que nunca se demostró materialmente el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, debiéndose haber aplicado lo establecido en el art. 116.I de la CPE, en cuanto a la presunción de inocencia, y por ende se debió absolver de la comisión del delito de Estafa. Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 418/2013 de 30 de agosto, del cual señala que para determinar si el imputado estafó al señor Roger Paniagua Vallejos, tal accionar debe estar necesaria y obligatoriamente demostrado. En el presente caso, las pruebas aportadas por Roger Paniagua Vallejos son insuficientes, al margen de que ninguno de esos extremos concurriere, por ende los Vocales, al confirmar el accionar de los jueces, el Auto de Vista adolece de un grave y evidente error en la aplicación de la normativa sustantiva penal. Finalmente también se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre (transcribe la parte que creyó pertinente), señalando que si la conducta del imputado no se subsume en el tipo penal o no se adecua a cada elemento del tipo penal, no se puede condenar a una persona por supuestos o presunciones, sino en base a pruebas; y ese aspecto no existiría, toda vez que nunca hubo la supuesta Estafa, por lo que solicita se reparen esos errores en cuanto a la aplicación de la Ley sustantiva y se lo absuelva por el delito de Estafa. Refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 120 de octubre de 2002, 4/92 de 11 de enero de 1992 y 161/2000 de 3 de abril de 2002, aduciendo que en el caso particular existió únicamente prueba semiplena, siendo que la víctima manifestó en juicio que a su parecer el imputado le hubiera estafado por altas sumas de dinero, siendo que dichos montos de dinero nunca fueron probados; por lo que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en concordancia con el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, debió resolver “Ante la duda razonable surge el principio in dubio pro reo, ya que es preferible absolver al culpable que condenar a un inocente”, basados a su vez por el principio constitucional del Estado de derecho, más aun cuando existe duda razonable, puesto que con la prueba ilícita por estar fuera de plazo no se llegó al convencimiento sobre la adecuación de su conducta al delito de Estafa; motivos por los cuales el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva; por lo que, en su criterio corresponde su absolución. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 435 de 24 de agosto de 2007, 580 de 4 de octubre de 2004 y 73 de 10 de febrero de 2004.

Señala la existencia de falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, hace referencia al Auto de Vista, el cual señala: “No es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial ”, con relación a dicha cita invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, que es concordante con las Sentencias Constitucionales 0528/2016-S3 de 9 de mayo, 0212/2014-S3 de 4 de diciembre y 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo señala, que el mismo Tribunal Constitucional aclaró que la motivación de las resoluciones significa que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que se exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó, no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al respecto, señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda en la referida fundamentación no solamente suprimen una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toman una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para tomar esa decisión (ratio decidendi).

El recurrente también invocó como precedentes contradictorios en el otrosí 2 de su recurso, los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 10 de octubre, 4/1992 de 11 de enero y “161/2000 de 3 de abril de 2002”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Walter Pedro Terán Cardozo
Proceso
Estafa y otros
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0696/2018-RAFuente oficial