Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 696
Sucre, 20 de noviembre de 2019
Expediente : 460/2019
Demandante : Futuro de Bolivia SA AFP
Demandado : Empresa “Julyo’s SRL”
Proceso : Coactivo Social
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, a fs. 134 a 136 vta., interpuesto el Ruth Nancy Valdivieso de Rodríguez, en representación de la empresa JULYO’S SRL, en mérito al testimonio de poder especial y bastante Nº 501/2012 de 23 de noviembre, otorgado ante la Notaría Nº 15 de la ciudad de Cochabamba, a cargo del abogado Enrique Valverde Beltrán (fs. 94 a 98) , contra el Auto de Vista Nº 019/2019 de 24 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 125 a 128; dentro del proceso coactivo social seguido por la Futuro de Bolivia SA AFP contra la empresa recurrente; el Auto de 16 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 139); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERANDO LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que en su art. 633, dispone que: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”.
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
Por otra parte, para resolver el presente proceso, corresponde recordar la normativa que rigen los procesos coactivos sociales, respecto de cobro de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, en aplicación de los arts. 61 de la Ley Nº 1732 y 2 del DS Nº 25809 de 08 de junio de 2000, por una parte y por otra, los procesos coactivos sociales, respecto de cobros de cotizaciones devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto de cotizaciones a la Seguridad Social a largo plazo.
En ese entendido, tenemos:
Primero.- Respecto de las primeras cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, indicadas líneas arriba, el proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social (CSS) y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.
Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013 y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa.
Segundo.- Respecto de las cotizaciones a la seguridad social de largo plazo, devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se encuentran reguladas por las previsiones contenidas en los arts. 106, 110 y siguientes de la Ley de Pensiones (LP) Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, por el que se debe efectuar la ejecución Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos que correspondan adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Estas normas determinan de manera que el Título Coactivo, que consiste en la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, documento que debe contener las contribuciones, aportes, aportes nacionales solidarios, el interés por mora, el interés incremental y los recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar sumas líquidas y exigibles.
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