Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 696/2020.
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Expediente: CB-36-20-S.
Partes: Sabina Erlinda Lavayen Osinaga c/ Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia
Villarroel de Ascarraga.
Proceso: Nulidad de contrato de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 369 a 379, interpuesto por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, contra el Auto de Vista N° 82/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 355 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, seguido por la recurrente contra Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga; la contestación de fs. 382 a 385; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2020 cursante a fs. 386; el Auto Supremo de Admisión Nº 465/2020-RA de 23 de octubre, cursante de fs. 397 a 398 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta contra Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga, quienes una vez citados, formularon incidente de nulidad de obrados a través del memorial cursante de a fs. 23., desarrollándose de esta manera el proceso hasta emitirse la Sentencia N° 58/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 282 a 286, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandante Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, por memorial de fs. 309 a 316, resuelto mediante Auto de Vista N° 82/2020 de 23 de julio, de fs. 355 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 58/2018, de 27 de noviembre, argumentando lo siguiente:
El recurso simplemente refleja un desacuerdo con la Sentencia sin especificar cuáles son los agravios sufridos; por tanto, la actora no acreditó de manera fehaciente la simulación del contrato, menos la procedencia de la nulidad pretendida, a contrario la documentación cursante de obrados ratificó la venta del lote de terreno.
De conformidad al art. 545.II del Código Civil, la simulación entre partes solo puede probarse a través del contradocumento, y de la revisión de la prueba que se diligenció en segunda instancia, se estableció que el documento de 22 de mayo de 2014, en ninguna de sus cláusulas hace referencia a una simulación, sino al reconocimiento de deuda, pues se trata de un pre – acuerdo que no constituye documento definitivo que ponga fin a los procesos que hacen referencia a los suscribientes, donde tampoco intervino la codemandada Prudencia Villarroel de Ascarraga.
3. Fallo de vista que fue recurrido de casación por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, por escrito de fs. 369 a 379, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
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