Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 696/2021
Fecha: 04 de agosto de 2021
Expediente: CB - 30 - 21 - S
Partes: Elba Calle de Aliaga y Armando Carmelo Aliaga Acuña c/ Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 682 vta. interpuesto por Elba Calle de Aliaga y Armando Carmelo Aliaga Acuña, contra el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020 de fs. 666 a 677, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez; los memoriales de contestación de fs. 688 a 692 y de fs. 696 a 698 vta., el Auto de concesión de 28 de mayo de 2021 a fs. 703; el Auto Supremo de Admisión Nº 553/2021-RA de 24 de junio de fs. 730 a 731 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elba Calle de Aliaga y Armando Carmelo Aliaga Acuña, por memorial de demanda de fs. 81 a 82 vta., iniciaron proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez, demanda que fue modificada y ampliada a fs. 112 y vta., contra Oscar Dávalos Vargas y a fs. 121 contra Luis Moscoso Camacho, reiterada de fs. 155 a 156; citados los demandados, Oscar Dávalos Vargas por memorial de fs. 116 a 119 interpuso excepciones previas y por memorial de fs. 151 a 153 contestó la demanda, planteó excepciones perentorias y reconvino por daños y perjuicios; a su vez Federico Alfonso Martínez Camacho por memorial de fs. 131 a 136 vta., contestó la demanda, opuso excepciones perentorias y reconvino por daños y perjuicios; del mismo modo, Luis Moscoso Camacho por memorial de fs. 179 a 181 vta., interpuso excepciones previas y por memorial de fs. 188 a 189 vta., respondió a la demanda, interpuso excepciones perentorias y reconvino por pago de daños y perjuicios; en tanto que Mireya Torrejón de Martínez no contestó la demanda, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 31 de agosto de 2010 cursante a fs. 209 vta., apersonándose posteriormente por memorial de fs. 363 a 366 vta., solicitando nulidad de obrados.
Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de octubre de 2017 de fs. 518 a 527, donde declaró PROBADA la demanda de fs. 81 a 82 vta., ampliada por memorial de 02 de septiembre de 2009; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, falta de acción y derecho, así como las acciones reconvencionales planteadas por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Luis Moscoso Camacho por memoriales de 24 de agosto y 30 de noviembre del 2009 respectivamente, disponiendo a los demandados restituyan la extensión superficial de 587,27 m2 declarando la inexistencia de derecho propietario de los demandados sobre dicha fracción, ordenando retiren las construcciones existentes en la misma, condenando al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila mediante su representante legal Jorge Suaznabar Amonzabel, por memorial de fs. 532 a 543 vta., y Mireya Torrejón de Martínez por memorial de fs. 559 a 563 vta., interpusieron recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020 cursante de fs. 666 a 677 que ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de 22 de septiembre de 2008 a fs. 36 vta., disponiendo que los actores acrediten su derecho propietario de manera específica sobre el lote urbano de 587,27 m2 que pretenden reivindicar, debidamente identificado de manera clara mediante plano aprobado por el GAMC, previa división y partición del lote de 1.000 m2 que se encontraría en lo proindiviso; determinación que fue asumida en virtud a los fundamentos que se resumen a continuación.
- Señaló que si bien la mensura y deslinde que establece el art. 682 del Código de Procedimiento Civil, permitía aclarar los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada con base en títulos; sin embargo, la acción reivindicatoria y negatoria que versa este proceso ordinario, exige se tramite solo respecto a predios urbanos, por cuanto de rústicos o agrícolas correspondía acudir a la vía actualmente denominada Agroambiental.
- Indicó, para demandar la reivindicación del saldo del lote de terreno de 1.000 m2 que los actores aducen tener, era pertinente previamente proceder a la división y partición para determinar la ubicación exacta de cada predio, siendo imprescindible para ello, contar con plano aprobado de división conforme regla el art. 18 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, para luego demandar la reivindicación de la parte que les corresponde a los actores cumpliendo con los requisitos exigidos para esta clase de procesos que señala el A.S. Nº 673/2014 de 24 de noviembre; en el caso presente, el predio de 1.000 m2 conforme la escritura es un predio rústico, no urbanizado, requiriendo por ello su readecuación y división conforme a normas de urbanismo vigentes.
- Indicó que no se puede dejar de lado el hecho de que el predio originalmente de 1.000 m2, era un predio no urbanizado o rural y al haber transferido parte del mismo, correspondía concluir con la división para determinar la extensión e identificación exacta que se exige en una acción reivindicatoria de un inmueble urbano, en razón además, que en obrados se ha verificado la venta efectuada por los ahora demandantes de solo 5.000 m2 mediante la certificación de Derechos Reales a fs. 45 y no de una fracción o parte del lote de 1.000 m2 sin urbanizar a favor de los esposos Federico Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez.
- Argumentó que conforme al art. 546 y 1544 del Código Civil, la nulidad de los actos nulos o anulables deben ser declarados judicialmente y su inscripción o registro en los archivos públicos no otorga validez; conforme a lo manifestado, el argumento de que la Alcaldía hubiera aprobado el plano de construcción de la urbanización “El Vergel”, mediante resolución ejecutiva y aprobado el plano de regularización, no impide la revisión de las referidas resoluciones con base en la normativa vigente y destruye en su caso la presunción que prevé el art. 4.3 de la Ley Nº 2341.
- Con relación al argumento de la apelante, de que la superficie faltante de 587,27 m2 se encuentra en el lado norte, el Tribunal remarcó que para asumir esa determinación correspondía acreditar la extensión exacta de esa fracción a reivindicar, ahora ya urbano según mencionan los actores.
- Con relación al reclamo de la acción negatoria e imposición de daños y perjuicios, indicó que no es posible asumir criterio alguno debido a la inviabilidad de la acción de reivindicación por las razones señaladas, ya que el predio de 1.000 m2 está catalogado como terreno sin urbanizar o rural y que existió un compromiso de venta por el total del mismo; empero, el comprador Federico Martínez solo pagó por 412,75 m2 y siendo que la jurisdicción ordinaria solo tiene competencia para conocer la acción reivindicatoria o negatoria de inmuebles que tengan naturaleza urbana debidamente identificado mediante plano aprobado por la entidad competente.
Sobre la base de esos antecedentes concluyó señalando que al constituir un aspecto vital que el predio a reivindicar se encuentre catalogado como inmueble urbano y que cuente con planos actualizados debidamente aprobados por la entidad competente, en ejercicio de la función saneadora prevista por el art. 17.I de la Ley Nº 025, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda a fs. 36 vta., disponiendo conforme ya se tiene señalado.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que los demandantes Elba Calle de Aliaga y Armando Carmelo Aliaga Acuña recurran de casación mediante memorial de fs. 680 a 682 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Señalaron que el Auto de Vista al disponer la anulación del proceso expresando que el Tribunal ordinario carece de competencia para realizar el acto de juzgamiento de las acciones reales deducidas sobre el inmueble que correspondería a la jurisdicción rural, violó las siguientes disposiciones legales: el art. 7 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma legal atribuye competencia para materializar el acto de juzgamiento sobre las acciones vinculadas a Derechos Reales y acciones mixtas. Los arts. 12, 29 y 69 inc. 4) de la Ley Nº 025, toda vez que el Tribunal desconoció su propia competencia y la naturaleza de la jurisdicción ordinaria para el juzgamiento de acciones reales y mixtas en materia civil y protección a la propiedad. El art. 17 de la Ley Nº 025, dispuso la nulidad del proceso tramitado por muchos años, sin que exista reclamo en ninguna de las instancias procesales.
2. Arguyeron que la determinación de que, si un bien inmueble es rural o urbano, no proviene del acto de aprobación de planos, sino del Plan de Reordenamiento Predial y el Gobierno Municipal de Cochabamba, mediante Ley Nº 0226/2017 aprobó el Plan Territorial de Desarrollo Integral (PTDI), misma que fue objeto de homologación por el Gobierno Central; consiguientemente la decisión de considerar el predio como rural para anular obrados, cuando es un predio urbano, constituye un grave desacierto.
3. Indicaron que la calificación de que si el predio es urbano o rural, corresponde al Municipio y no al Órgano Jurisdiccional; en el caso presente a fs. 16, 18, 65, 92 y 123 se visualiza que el inmueble objeto de reivindicación y negatoria, es un predio que se encuentra en el radio urbano del Municipio de Cochabamba en la zona de Sarcobamba.
4. Afirmaron que la nulidad dispuesta es injustificada, negando a cumplir la función jurisdiccional y con ello vulneraron el derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso en su componente del derecho a ser oídos.
5. Acusaron la violación de los arts. 105, 110, 111, 1538, 1540-11 y 1545 del Código Civil, al desconocer sus derechos de propiedad registrados y oponibles a terceros demostrado por la prueba a fs. 2.
6. Argumentaron que el fallo es contradictorio, toda vez que en la parte resolutiva se sostiene que es un inmueble urbano y en la parte considerativa se indicó que se trata de un inmueble rural, incurriendo en absoluta incongruencia interna y externa por el desconocimiento de la propiedad.
7. Acusaron error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 16, 18, 65, 92, 123, las que acreditarían no solo el ejercicio de la competencia municipal, sino que constituirían plena prueba de que el inmueble es urbano.
Sobre la base de esos argumentos concluyeron indicando que los Vocales incurrieron en las causales de casación en la forma por violación de la ley procesal y sustancial, impetrando al Tribunal de alzada, les conceda el recurso de casación en el fondo para que este Supremo Tribunal emita resolución casando el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
La codemandada Mireya Torrejón de Martínez por memorial de contestación de fs. 688 a 692 señaló que: el recurso no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271.I y 274 num. 3) del CPC., ya que no tienen especificidad ni sustento.
Que los recurrentes no tienen legitimación para interponer recurso de casación al no haber demostrado agravio alguno, no explican cuáles son las razones de sus acusaciones que expresan.
Afirmó que en el Auto de Vista el Tribunal en ningún momento argumentó no tener competencia, por el contrario, conoció el proceso y resolvió con plena competencia; señaló que el recurso es confuso, ambiguo y contradictorio, no se define si es en la forma o en el fondo y no puede considerarse como recurso de casación.
Indicó que contra una resolución anulatoria como es el Auto de Vista impugnado, no se puede interponer recurso de casación en el fondo y concluyó solicitando se declare infundado o improcedente dicho recurso.
Por su parte, Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila, por memorial de fs. 696 a 698 vta., contestó con similares argumentos, indicando que contra una resolución anulatoria de obrados no es viable el recurso de casación en el fondo, siendo el mismo improcedente.
Que el recurso es contradictorio al señalar casación en el fondo y acusar causales de casación en la forma, lo que hace inadmisible y deviene en infundado.
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