Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 697/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 101/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Cinthia Rojas Torrico y otro
Delitos : Conducta Antieconómica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 1199 a 1202 vta., la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL S.A.”, representada legalmente por Sarly Albornoz Calla y Betsabe Cuiza Paco interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 4 de mayo de 2018, de fs. 1172 a 1175 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Cinthia Rojas Torrico e Iván Vidaurre Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Hurto Agravado en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 224, 154 y 326, con relación al art. 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 62 de 24 de octubre de 2017 (fs. 1052 a 1063), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cinthia Rojas Torrico e Iván Vidaurre Sánchez, absueltos de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Hurto Agravado en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 224, 154 y 326, con relación al art. 23 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares asumidas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, las representantes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL S.A.” (fs. 1109 a 1112 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1114 a 1116), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 34 de 4 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, dejando sin efecto la condenación de costas.
c) Por diligencia de 23 de mayo de 2018 (fs. 1183), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen lo siguiente motivos:
La parte recurrente denuncia la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, debido a que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos de la apelación restringida ni realizó fundamentación acorde a los agravios reproducidos, puntualizando que:
Según lo dispuesto en el considerando tercero, el Tribunal de alzada no analiza, explica ni motiva sobre la no necesidad de asignación de valor a las pruebas judicializadas 1, 15, 34, 36, 39, 40, 41, 42 y 43, debido a que en la Sentencia estas simplemente fueron enunciadas. Por otro lado, también se reclamó que el Tribunal de Sentencia únicamente realizó el enunciado de las pruebas literales 2, 4, 5, 6, 7, 10, 18, 19, 34, 40 y 45, que no merecieron ninguna ponderación y/o valoración; asimismo, no especificó si las mismas eran suficientes o insuficientes para sustentar sentencia condenatoria, en observancia del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese sentido el Auto de Vista impugnado no realizó el más mínimo análisis de la contradicción existente ni analiza la pertinencia de los precedentes señalados, en vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2016-RRC de 8 de marzo y 86/2015-RRC de 6 de febrero y la Sentencia Constitucional 1089/2012 de 5 de septiembre.
En este acápite el agravio expresado se refiere al punto V (Valoración de la Prueba) de la Sentencia, debido a que se le otorga un valor probatorio a un elemento que no habría nacido de la investigación -identificado como prueba de descargo 10-, sino de un Auto de Vista realizado por la Sala Penal Tercera, autoridades que no participaron de la investigación y no tuvieron la atribución de analizar todos los elementos de prueba ofrecidos, siendo un fundamento incompleto con relación al art. 124 del CPP. Además, que se dispuso la absolución de los imputados con costas para los acusadores sin señalar su motivo o el perjuicio que se hubiera ocasionado a los acusados. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0050/2018-S3 de 15 de marzo.
III. RESPUESTA AL RECURSO
Sobre los fundamentos de este recurso, el imputado Iván Vidaurre Sánchez responde al mismo indicando que, el apelante invocó en su apelación restringida el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y afirmó que tiene razón, debido a que los delitos que le acusaron jamás fueron cometidos, además que desde el punto de vista jurídico la denuncia sobre este defecto de Sentencia es únicamente para los acusados y no para las víctimas o el Ministerio Público, en razón a que estos últimos debían probar los ilícitos endilgados y desarrollar la correcta adecuación del hecho al tipo penal. Con relación a estos fundamentos el Tribunal de alzada determinó que efectivamente su persona no sería servidor público; y en consecuencia, otorgándole su libertad irrestricta, dejando de existir esa imputación. Asimismo, refiere que la acusación no tuvo el mínimo de fundamentación, debido a que fue acusado hasta por delitos privados. Por otro lado, Entel-Datacon no ofreció ninguna prueba, únicamente se adhirió a lo ofrecido por el Ministerio Público, menos aún se convocó a Guido Almanza de La Barra para que declare e indique todo lo que sabía, conforme el art. 340 del CPP, invocando para tal efecto la Sentencia Constitucional 0240/2006-R de 27 de febrero. Esta prueba al no haber sido judicializada no puede ser valorada, ni siquiera debió ser mencionada en la Sentencia, glosando a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, referido al principio de inmediación. Refiere que el Tribunal de alzada, al haberlo liberado de toda pena y culpa, conforme al art. 233 del CPP, situación que generó la anulación de esa imputación injusta por no tener una calificación correcta, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 839/2012 de 20 de agosto, referida sobre el derecho a recurrir, y el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre. De las declaraciones testificales, en ninguna se manifiesta que su persona haya recibido dineros, y más al contrario, coadyuvó en la investigación para establecer que Guido Almanza fue quien vendía las tarjetas a los mayoristas. Por último, ante la denuncia de que las pruebas 1, 15, 27, 34, 36, 39, 40, 41, 42 y 43, no fueron valoradas, no se tiene constancia de dicha afirmación; además, de no estar de acuerdo a que se exonere al Ministerio Público de las costas procesales.
En su petitorio, solicita confirmar el Auto de Vista impugnado en todas sus partes.
IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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