Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 697/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 3/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Alberto Ortiz Tomasi
Delitos : Amenazas y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, fs. 2239 a 2246, José Alberto Ortiz Tomasi interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2018 de 24 de julio, de fs. 2123 a 2127 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Alberto Ruiz Guerrero contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Avasallamiento en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 293 y 351 bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 90/2017 de 30 de noviembre, fs. 1937 a 1946 vta., el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Alberto Ortiz Tomasi autor de los delitos de Amenazas con su agravante por uso de arma de fuego y tentativa de Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 293 y 8 con relación al art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación de Montero.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luís Alberto Ruiz Guerrero, fs. 1952 a 1955 y el imputado José Alberto Ortiz Tomasi, fs. 2005 a 2016 vta., interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 37/2018 de 24 de julio, que declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones; en cuyo mérito, el encausado por memorial de 7 de noviembre de 2018 formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Complementario de 12 de noviembre de 2018, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Sujeto a análisis de admisibilidad el memorial de recurso de casación interpuesto por José Alberto Ortiz Tomasi, esta Sala declaró su admisión para el análisis de fondo de los siguientes motivos, que determinan el ámbito de pronunciamiento, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Denuncia que respecto al defecto del num. 4 del art. 370 del CPP, relacionado al debido proceso y el derecho a la defensa, alegó en apelación que en Sentencia se valoró un extremo jamás probado, como es el arma de fuego, por lo que el Tribunal basó su Sentencia en la portación de arma; sin embargo, el Tribunal de alzada alejado del principio de legalidad, respecto a la verdad material no refiere nada al respecto, cuando era obligación advertir que la Sentencia se pronunció sobre un elemento que nunca fue incorporado legalmente a juicio, por lo que incurrió en falta de motivación y fundamentación, vinculado a los arts. 1, 7, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los arts. 7 nums. 1 y 2, 8 num. 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y lo que dispone el art. 9 num. 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Alega que conforme al art. 345 del CPP, en el momento procesal oportuno formuló incidentes y excepciones así como exclusiones probatorias, que fueron rechazadas, habiendo hecho la reserva de apelación, que fue formulada conforme al memorial de 29 de marzo de 2018; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación incidental, extremo reclamado mediante memorial de 9 de noviembre de 2018 e inclusive solicitó complementación y enmienda, implicando una vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 135/2019-RA de 12 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación de José Alberto Ortiz Tomasi, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 90/2017 de 30 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Alberto Ortiz Tomasi, autor y culpable de los delitos de Amenazas con su agravante por uso de arma de fuego y tentativa de Avasallamiento, imponiendo una pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad, bajo los siguientes argumentos:
Se probó que el 18 de junio de 2016, Luís Alberto Ruiz Guerrero recibió una llamada de un viviente de la urbanización “Nuestra Señora del Rosario”. Así Genaro Días Romero, mencionó a la víctima que al lugar había ido un señor de apellido Ortiz Tomasi a amedrentar a los vivientes de la urbanización, mencionando que era el dueño de esos predios, mostrándoles papeles de la urbanización, indicando que se le tendría que pagar el monto del terreno, caso contrario, iba a desalojarlos con sus abogados. En horas de la tarde Luís Alberto Ruiz se constituyó a la urbanización, logrando evidenciar la presencia de una camioneta “TACOMA”, de color blanco, con placa de control 2858-DGT, donde reconoció al acusado José Alberto Ortiz, a quién pidió que se retire de la propiedad y en ese momento el acusado reaccionó de manera agresiva y procedió a insultar a la víctima, refiriendo que no iba a descansar hasta quitarle las tierras o verlo muerto, intimidándolo a la víctima con un bastón eléctrico; y, no conforme con ello, el acusado bajó de la camioneta y sacó un arma y apuntó contra la víctima, amenazando con matarlo, en presencia del testigo Ronal Ortiz, viéndose obligada la víctima a abandonar el lugar.
El hecho quedó probado a través de una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, bajo una apreciación realizada a través de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, infiriendo convicción mediante las declaraciones de Luís Alberto Ruiz Guerrero y Ronal Ortiz Tomasi, que se encuentran respaldados por la declaración de Emilio Froilán Vargas Mamani.
El Tribunal no otorgó valor probatorio a las declaraciones policiales de Nancy Corina Arias, Silvia Durán Garrado, Juan Parada Aguilar, Denise Parada Roca, Ruth Ortiz Ríos, Genaro Díaz Romero, Cristóbal Durán Cabrera, Hugo Bauer Ortega, Ernesto Jony Oliva Roca, José Wilfor Lizarazu Jaldín, Fernando Nieme Méndez y Gabriel Cardona Justiniano, debido a que no declararon en juicio. Asimismo, el Tribunal valoró la documental tanto de cargo como de descargo.
Toda la prueba de cargo y descargo demostró el hecho de la amenaza con arma de fuego, realizado por el acusado Luís Alberto Ortiz Tomasi contra Luís Alberto Ruiz Guerrero, puesto que la declaración de la víctima fue respaldada por la declaración de Ronal Ortiz Tomasi, quién presenció el hecho de amenaza con arma de fuego. En contraste a ello, el acusado mencionó que el día del hecho estuvo con Fernando Nieme, que ello se hubiera verificado al haber pasado por la propiedad “AZAFRAN”, donde el acusado se hubiere registrado para pasar a dicha propiedad; sin embargo, dicho registro no se presentó como prueba. Asimismo, no se probó que la esposa del acusado hubiera estado el día del hecho en posesión de la camioneta “TACOMA” en la ciudad de Santa Cruz y que volvió a Warnes luego de las dieciocho horas, generando mayor credibilidad a la hipótesis acusatoria referida a la amenaza con arma de fuego.
Quedó probada la comisión del delito de Tentativa de Avasallamiento mediante las declaraciones de Ronal Ortiz Tomasi, Silvia Durán Garrado y Genaro Díaz Romero, quienes mencionaron que el día del hecho, el acusado invadió la propiedad privada de Luís Alberto Ruiz Guerrero, amedrentando y con violencia moral a los vivientes, refiriendo el acusado ser el propietario de los predios, indicando que debían pagar el precio del terreno y en caso contrario serían desalojados. Esta invasión se produjo en la camioneta blanca, llevando topógrafos, quienes clavaron estacas, ocupando transitoriamente el predio, perturbando con estas acciones el ejercicio de la posesión de los vivientes y el derecho propietario.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado José Alberto Ortiz Tomasi y el acusador Luís Alberto Ruiz Guerrero, interpusieron recursos de apelación restringida, en el primer caso, bajo los siguientes argumentos:
Denunció la vulneración de la norma sustantiva, adjetiva y constitucional, al haberse dictado una Sentencia en desmedro del debido proceso, la legalidad e imparcialidad, vinculados al derecho a la defensa, porque la condena se basó en meras declaraciones testificales, sin que tengan relación con los hechos o algún elemento o prueba material, lo que generó vicios procesales, por lo que resultaba factible declarar la nulidad de la Sentencia.
Alegó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, en cuanto a los arts. 8 y 13 del CP. Así sostuvo errónea aplicación del art. 293 del CP en relación al art. 13 del mismo cuerpo legal, por haberse establecido que no existió prueba que acredite el uso de arma de fuego, al no existir como prueba dicha arma, basándose la Sentencia en meras declaraciones que no demostraron la hipótesis acusatoria. Asimismo, al haberse aplicado el art. 8 del CP con relación al delito de Avasallamiento, en juicio no se demostró de manera suficiente que los ocupantes hayan impedido se consume el delito de Avasallamiento, debido a que no existió la supuesta ocupación e invasión violenta de la propiedad, existiendo al contrario duda razonable generada por la propia prueba existente.
Refirió defecto del art. 370 num. 4 del CPP, al advertirse que infundada e ilegalmente se realizó una cita de documentales producidas en juicio, en la que no se constató ningún elemento relacionado a la existencia de un arma de fuego, ni tampoco se acreditó la existencia del secuestro de un bastón, por lo que no era posible atribuir la comisión de las Amenazas con arma de fuego y haber incurrido en tentativa de Avasallamiento.
Denunció defecto del art. 370 num. 5 del CPP, al carecer la Sentencia de una motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica, debido a que los hechos afirmados eran alejados de la realidad y la verdad material, existiendo contradicción en la misma al haber considerado las declaraciones de Silvia Durán Garrado y Genaro Díaz Romero, cuando al mismo tiempo motivaron su no valoración, incurriendo en vulneración a los arts. 124, 360 y 365 del CPP.
Alegó defecto del art. 370 num. 6 del CPP, por no haberse acreditado mediante prueba material, la existencia del arma de fuego, lo que se tiene como un hecho no acreditado, además que el día del hecho, el acusado adujo que no se encontraba en el lugar de los supuestos hechos y tampoco en poder de la camioneta, sin valorarse las testificales de Fernando Nieme Méndez, Miguel Ángel Ortiz Tomasi y Gabriela Cardona Justiniano.
Fundó el defecto del art. 370 num. 11 del CPP, considerando que al haber presentado la acusación pública por delitos de Amenazas de Muerte y Avasallamiento, existió contradicción con la acusación particular, al haber referido un hecho delictivo por Amenazas, Estafa en grado de Tentativa y Allanamiento de Domicilio, emitiéndose Auto de Apertura por los delitos de Amenazas y Avasallamiento, estableciendo condena por Amenazas de Arma de Fuego y Tentativa de Avasallamiento, lo que evidenció una incongruencia, merecedora de nulidad.
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