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TSJ

AS/0697/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 697/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Oruro 81/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Oruro

Parte Imputada     : Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos

Delito     : Sustracción de Prenda Aduanera

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1° de junio de 2021, cursante de fs. 172 a 182, Roxana Zulema Ayaviri Ramos, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 33/2021 de 10 de marzo, de fs. 154 y 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Oruro como acusador particular, contra Alyda Ayaviri Ramos y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Ley N° 037 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 62/2019 de 20 de noviembre (fs. 82 a 92 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia condenatoria contra Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos, declarándolas cómplices de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Ley N° 037 con relación al art. 23 del CP, condenándolas con la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión, con costas. Asimismo, correspondiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios, la restitución de la mercancía o su equivalente a favor de la Aduana nacional, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.

Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos, (fs. 103 a 111), formularon recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó el Auto de Vista N° 33/2021 de 10 de marzo (154 y 158 vta.), declarando improcedente y confirmando la sentencia impugnada.

Por diligencia de 25 de mayo de 2021 (fs. 165), la recurrente fue notificada con el referido Autos de Vista; y, el 1° de junio del mismo año (vía Buzón Judicial fs. 170 y 171), interpuso recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado sin explicación alguna en el punto III.2 (Sobre el recurso de apelación de Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos), habría establecido sobre el recurso de apelación restringida que interpuso, que; “no cumple con el art. 408 del CPP, porque en el mismo tópico se desarrolló dos agravios que se circunscriben más allá de lo establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP”, “…respeto al único agravio atendible el recurrente no manifiesta concretamente de qué forma se hubiese aplicado erróneamente la ley sustantiva…”, sin describir cuales serían esos dos agravios y total falta de revisión del recurso, en esta situación no podría alegarse para la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación el incumplimiento del art. 408 del Código de Procedimiento Panel (CPP), cuando con anterioridad no se habría dado cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 399 del CPP; concluye, manifestando que no podían eludir una respuesta concreta y completa a los agravios expuestos, refiriendo el incumplimiento del art. 408 del CPP y estableciendo dos defectos, sin mencionar cuales y respondiendo sólo por uno. Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 04/2013 de 31 de enero.

La recurrente refiriendo haber denunciado la errónea aplicación de la ley sustantiva referida a la Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Ley N° 037 con relación al art. 23 del CP, debido a que el Tribunal a quo habría adecuado y subsumido su conducta al tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, paralelamente se le habría atribuido el grado de participación criminal de complicidad (art. 23 del CPP), con imprecisión y con hechos absolutamente distintos a los de la acusación; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no se habría referido ni mencionado sobre la temática impugnada y la vulneración del art. 362 del CPP, que en el tópico III.2 del Auto de Vista impugnado no habría hecho ninguna referencia a la denuncia de vulneración al principio de congruencia, limitándose a convalidar una Sentencia que dice contener una teoría fáctica jamás debatida en juicio oral y habiendo sido condenada por hechos absolutamente distintos a los de la acusación pública y particular.

Amplia manifestando que, no existen elementos constitutivos objetivos del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, lo que en su criterio implica su errónea aplicación en la Sentencia, hecho que violentaría el principio de congruencia al haber eslabonado para inculparla la complicidad en tal delito, cuando estos aspectos no habrían sido parte de la acusación, no fueron debatidos en juico oral y menos haberse ejercido defensa sobre los mismos. Asimismo, acusa que el Tribunal de alzada estableció que; “…existió acuerdo de voluntades previo a efectos de facilitar las llaves del vehículo al autor del presente hecho, generándose así una cooperación dolosa…”, cuando este hecho no habría sido objeto de juicio, parte de la teoría fáctica y menos debatida en juicio, contrariamente el Tribunal de alzada en su criterio debió ejercer el control de logicidad de la Sentencia y no incorporar hechos jamás debatidos, ejerciendo una errónea aplicación del art. 181 ter del Código Tributario y el art. 172 de la Ley General de Aduanas, paralelamente el art. 23 del CP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 329/de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 451/2007 de 13 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Oruro
Demandado
Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos
Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0697/2021-RAFuente oficial