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AS/0697/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia

El representante de la UAGRM, manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al incumplimiento de los contratos suscritos parte del objeto del proceso. La entidad recurrente explicó que el Tribunal de alzada no precisó si ese incumplimiento fue justificado o no, como tampoco alud...

Proceso
Incumplimiento de Contratos, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 697/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 181/2021

Magistrado relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, a fs. 1480-1487 vta., José Enrique Parada Salazar, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), impugna el Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, a fs. 1462-1466, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Nelson Henrry Montalvo Terceros, por los delitos de Incumplimiento de Contratos, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Conforme Auto de 30 de octubre de 2015, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, dispuso realización de juicio oral contra Nelson Henry Montalvo, por los delitos descritos al exordio, bajo la siguiente enunciación del objeto del proceso:

“...en fecha 29 de junio de 2009 la abogada Rina Rivera Bustamante, en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, formalizo denuncia expresa en contra de Nelson Henry Montalvo Terceros, representante legal de la empresa de “AGUARAGUE" y en contra de los que resultaren ser cómplices o co-autores de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Se refiere que en la gestión de la gestión del Lic. Alfredo Jaldin Farell, se contraté los servicios de la empresa “AGUARAGUE" para la construcción de tres obras: Módulo de Aulas de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Contrato 15/07 de 16 de mayo de 2007); Módulo de aulas de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras (Contrato 59/2006 de 06 de noviembre de 2006) y el Laboratorio de la Facultad de Ciencias de la Salud Humana (Contrato N° 86/2006 de 21 de diciembre de 2006). En virtud a los indicados contratos el denunciado en su oportunidad y ahora acusado se habría beneficiado de cobros de dinero que no correspondían a lo real ejecutado por su empresa. De la revisión de los contratos mencionados se tiene que la forma de pago se pactó en la cláusula octava, la cual estipula que el pago de los servicios por la construcción de las tres obras referidas, seria efectuado de acuerdo al avance de las mismas, aspecto que de acuerdo con el informe pericial evacuado por el Ing. Civil Jorge Morales Añez, esto no ocurrió así, de lo cual se infiere el incumplimiento de contrato, no se cumplió con la entrega dentro de los plazos legales. El señor Nelson Henry Montalvo Terceros, tenía pleno conocimiento del avance físico, de lo ejecutado realmente, pero sin embargo elaboró planillas, insertando datos falsos, de esa manera obtuvo beneficios económicos afectando el patrimonio de la Universidad..." (sic)

A conclusión de juicio oral se emitió la Sentencia 23/2020 de 28 de agosto, a fs. 1398-1426, por la que el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Nelson Henry Montalvo Terceros, absuelto por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. En consideración de ese Colegiado la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal de instancia certeza y convicción sobre la responsabilidad el acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la entidad recurrente formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles e improcedentes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

De acuerdo al Auto Supremo 213/2022-RA de 11 de abril, se procederá al análisis de las siguientes temáticas.

III.1 Contradicción a los Autos Supremos 51/20136-RRC de 1 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 229/2012 de 27 de septiembre, alegando incongruencia omisiva de parte del Auto de Vista impugnado, que no hubiera emitido pronunciamiento respecto al reclamo vinculado al delito de Incumplimiento de Contrato, ausente también en Sentencia.

III.2 Infracción a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando el derecho a una resolución fundamentada referente a la valoración defectuosa de la prueba, dejando sin atención el reclamo en torno a valoración defectuosa de placas fotográficas signadas como PP1 a PP24. Este motivo fue admitido de forma excepcional ante la denuncia fundamentada de afectación al derecho del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación de las resoluciones.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Primer motivo del recurso

El representante de la UAGRM, manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al incumplimiento de los contratos suscritos parte del objeto del proceso. La entidad recurrente explicó que el Tribunal de alzada no precisó si ese incumplimiento fue justificado o no, como tampoco aludió el abandono de las obras que quedaron inconclusas a pesar de que el imputado no negó en ningún momento haber incumplido los contratos, al contrario en defensa éste argumentó causas de justificación; empero, los de apelación se limitaron a decir: “que si el imputado habría incumplido el contrato, si ha recibido pagos, esos aspectos ya fueron valorados por el Tribunal de mérito”, lo que implicaría que el Auto de Vista no respondió de manera clara y precisa los agravios denunciados en apelación restringida, incurriendo en fundamentación citra petita.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 51/2013-RRC de 1 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 229/2012 de 27, relativos a la obligación que tiene el Tribunal de apelación de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos, planteando que la omisión de responder uno o varios motivos del recurso, implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto que no puede convalidarse, porque afecta el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE en su elemento de debida fundamentación, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP.

IV.1.1 Doctrina legal invocada

El Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo, analizó denuncias vinculadas a un supuesto de vulneración del principio de legalidad, en el antecedente que el Tribunal de alzada confirmó una condena con base a una ley derogada, aspecto que, reclamado en apelación restringida, no fue atendido de forma fundamentada. En tal antecedente la Sala Penal Segunda de este Tribunal consideró que, “que el Auto de Vista recurrido en casación pese a señalar que el apelante no fundamentó debidamente su recurso ingresó al análisis de fondo, circunscribiendo su respuesta a la temática principal, con lo cual el reclamo era evidente, determinándose que, “el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos…produciéndose en consecuencia la emisión del fallo corto o incongruencia omisiva…en un desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia”.

En tal entendido, el Fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, realizando el siguiente apunte jurisprudencial:

“… la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”

Por otro lado, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, atendió problemáticas vinculadas a yerros de falta de exhaustividad e incongruencia por parte del Tribunal de apelación. En esa ocasión la parte recurrente formuló el siguiente reclamo:

“…el Tribunal de alzada, concluyó que [el] recurso de apelación restringida no era atendible, por cuanto la Sentencia contendría una debida fundamentación y una correcta valoración de las pruebas, conclusión que le causa agravio, por cuanto de manera lacónica el Ad quem se limita a transcribir algunas partes del recurso de apelación restringida y a manifestar que revisada la estructura de la Sentencia, ésta contendría todos los requisitos exigidos…”

En esa consideración, comprobada la veracidad de la denuncia, advirtiendo que el Tribunal de alzada ciertamente emitió un fallo corto, el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, anotándose a continuación, el siguiente contenido jurisprudencial:

“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de

esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.”

Finalmente, en lo que es el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en fase de apelación restringida, la parte afectada promovió casación alegando que si bien el recurso de apelación restringida reclamó supuestos de errónea valoración de la prueba, los de apelación fundaron condena revalorizando ésta. En el análisis de fondo el precedente invocado determinó que:

“…si el ad quem evidenció que la Sentencia no se ajustaba a las normas procesales, por inobservancia de la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba…correspondía en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP…anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, pero no le estaba permitido en esa circunstancia pronunciar nueva Sentencia, pues para ello necesariamente realizó la labor de valorar la prueba…

La determinación asumida por el Tribunal de apelación, vulnera el debido proceso y el derecho a defensa, reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en forma indebida se rectificó la Sentencia, cambiando la situación jurídica del recurrente de absuelto a condenado, lo que implica que el ad quem asumió inadecuadamente la facultad de revalorizar la prueba y de revisar las cuestiones de hecho, que es de exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia, desconociendo de este modo, los principios de inmediación y contradicción.”

En tal circunstancia el Auto de Vista fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”

IV.1.2 Antecedentes procesales vinculados al motivo

Así pues, los antecedentes del caso dan cuenta que, en apelación restringida, la entidad recurrente, reproduciendo pasajes de la Sentencia (apartados IV y V), reclamando defecto procesal absoluto por infracción al art. 124 del CPP, puso en consideración del Tribunal de alzada que aquel Fallo:

“…claramente identifica como problemas jurídicos dos hechos: 1) el incumplimiento de los contratos suscritos entre el acusado y la UAGRM; y, 2) pagos recibidos en demasía no proporcionales a los avances de obras.

De la revisión de las conclusiones a las que arribé el tribunal, podemos advertir que no se pronunciaron respecto al primer hecho referido al incumplimiento de contratos incurrido por el acusado, siendo uno de los problemas jurídicos identificados claramente por el tribunal.

…únicamente se refieren al segundo problema referido a los pagos recibidos en demasía no proporcionales al avance de obras

…el tribunal no hace referencia en ninguna de las conclusiones al incumplimiento de los contratos, no señala si ese incumplimiento fue justificado o no, situación que acredita la falta de fundamentación de la sentencia respecto a_ esta problemática.

De igual forma, cuando los jueces efectúan la fundamentación de voto se limitan a fundamentar respecto de las planillas de pagos, empero no refieren para nada respecto al incumplimiento de los contratos, no se refieren al abandono de las obras que quedaron inconclusas, es decir, la empresa Aguarague representada por el acusado…dejo las obras inconclusas, dichas obras fueron abandonadas y por ello la universidad tuvo que contratar otras empresas para que culminen dichas obras.

…no se ha referido si dicho abandono ha sido justificado o injustificado, porque el acusado no negó en ningún momento haber incumplido los contratos, es más su defensa se basó en que dicho incumplimiento fue por la negativa de reconocer el reajuste de precios, entonces la defensa del acusado se basó en que dicho incumplimiento fue justificado, sin embargo el tribunal no se pronunció al respecto.

Los jueces de instancia de manera incongruente observan aspectos que no son el objeto del presente proceso, por ejemplo, observan la falta de auditoria interna que mediante la cual se determinó la responsabilidad de todos quienes intervinieron en el proceso de contratación, observaron si la UAGRM informó a la Contraloría General del Estado sobre la suscripción de los contratos, conforme lo determina el Art. 27 inc. d) de la Ley 1178, refieren que eso genera responsabilidad para la Universidad, sin embargo no se refieren al hecho del incumplimiento del contrato…” (sic)

En respuesta la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, expresó:

“…respecto al…recurso de apelación restringida…se ampara en dos defectos de sentencia, previstos en el Art. 370 incs. 5) y 6) del [CPP], que se refieren a la falta de fundamentación de la sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba; al primer punto diremos que de la lectura integra de la sentencia absolutoria de fs. 1398 a 1426, se establece que el tribunal de mérito ha fundamentado y motivado su resolución conforme a la exigencia de los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo al imputado;

…en el presente caso, el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal de la Capital ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del CPP, ya que la sentencia absolutoria es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta del imputado, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y José Enrique Parada Salazar en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Demandado
Nelson Henrry Montalvo Terceros
Proceso
Incumplimiento de Contratos, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0697/2022-RRCFuente oficial