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TSJ

AS/0697/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 697

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 510/2022-S

Demandante: Emir Hurtado Vargas

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso: Pago de derechos sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 154, interpuesto por Elizabeth Ferreira Solíz, contra el Auto de Vista N° 79/2022 de 22 de agosto de 2022 de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de derechos sociales, promovido por Emir Hurtado Vargas, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; la contestación de fs. 158; el Auto Nº 188/2022 de 15 de septiembre de fs. 159, que concedió el recurso; el Auto de 3 de octubre de 2022 de fs. 172, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de derechos sociales por Emir Hurtado Vargas; y tramitado el proceso, el Juez N° 2 de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 26/2020 de 29 de octubre de fs. 69 a 71, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs42.511,40.- (Cuarenta y dos mil quinientos once 40/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada (fs. 78 a 79), por Auto de Vista N° 79/2022 de 22 de agosto de fs. 147 a 148, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 26/2020 de 29 de octubre de 2020.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Elizabeth Ferreira Solíz, mediante escrito de fs. 152 a 154, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Alegó que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001; además señaló que, se encuentra bajo la Ley Nº 031, Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y en base al principio de Autodeterminación realiza sus contrataciones eventuales.

En ese contexto, estableció que el Auto de Vista, no consideró la ubicación geográfica donde desarrollaba el trabajo la parte actora, interpretando erróneamente el art. 5-II del DS N° 27375, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas y que los recursos, son para apoyo administrativo de los proyectos, para el desarrollo del Estado; no habiéndose cumplido con las condiciones básicas que impone el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Manifestó también que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ambas necesarias para su validez, en cumplimiento al debido proceso previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el bloque de constitucionalidad.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 79/2022 de 22 de agosto de fs. 147 a 148, solicitó se emita Auto Supremo anulando obrados y/o casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso

Mediante Decreto de 6 de septiembre de 2022 de fs. 155 se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Ferreira Solíz, contestando Emir Hurtado Vargas; quien señaló en lo principal que el recurso de casación no tendría fundamento, toda vez que la sentencia y el Auto de Vista estarían conforme a la norma y al procedimiento.

Admisión

Mediante Auto de 3 de octubre de 2022 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 152 a 154, interpuesto por Elizabeth Ferreira Solíz.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Fundamentación del caso concreto:

Doctrina aplicable al caso:

La Ley como límite al derecho de impugnación.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Civil emitió el Auto Supremo (AS) N° 21012018 RI de 4 de abril "(...) De la ley como límite al principio de impugnación. Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que en algunos casos la ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.

Naturaleza de la resolución recurrible.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Civil emitió el Auto Supremo N° 642/ 2018 RA de 18 de julio que señala: "El término de improponibllidad no ha sido definido por la legislación; por lo que, la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.

La palabra 'Improponibilidad" no se encuentra en los diccionarios por ser una derivación; sin embargo, a contrario sensu se tiene que "el hacer una proposición' o "proponer" de acuerdo al diccionario enciclopédico usual de Guillermo Cabanellas es efectuar una propuesta (y) oferta u ofrecimiento. Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor. Formular el propósito de hacer algo. Plantear un tema polémico.

La Real Academia Española define la palabra "proponer" como: Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarla Determinar o hacer propósito de ejecutar o no algo. Hacer una propuesta. Recomendar o presentar a alguien para desempeñar un empleo, cargo, etc. Hacer una proposición, proponer un problema.

Partiendo de lo mencionado, se deduce que si se trata de la "proponibilidad", indicaría la calidad o aptitud de una cosa para ser susceptible de proponerse; por lo que "improponibilidad" se entiende como la falta de aquella calidad de ser susceptible de proponerse, o "no proponible' ya que el prefijo "im" de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, expresa la ausencia de una acción, en algunos casos el prefijo "in" cambia de "n" por "m" y se transforma en "im”, antes de las palabras que comienzan con "b" o "p" como es el caso concreto de la acepción proponible a "improponible" que expresa el valor contrario de lo proponible.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que toda propuesta inviable en materia procesal resulta ser "impreponible", dado que el Órgano Jurisdiccional, respecto a una proposición de esta naturaleza, se iv imposibilitado de pronunciarse.

La doctrina clasifica a la improponibilidad en dos, que son a) la objetiva y b) la subjetiva.

Improponibllidad objetiva: Analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Sé trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo 'in limine" de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, la improponibllidad objetiva fue desarrollada por Peyrano que señala: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas), la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto "si la ley le concede la facultad de juzgar el caso".

El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibllidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, es decir no se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste razón sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.

Improponibilidad subjetiva: Analiza las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, fue desarrollada por Cristian Angeludis Tomassini quien establece: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibiildad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas pata decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme a la doctrina aplicable al caso desarrollada precedentemente, se tiene que considerar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, dentro de ellos se debe considerar que para que la autoridad jurisdiccional examine la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ya sea demandante o demandada, sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad; estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal.

Corresponde hacer constar que, la legitimación para obrar o procesal, es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la Ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso versa; por ello, se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.

La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada; por lo que, se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

En el caso, formulada la demanda de pago de beneficios sociales por Emir Hurtado Vargas, una vez admitida, fue corrida en traslado a la entidad demandada Gobierno Autónomo Departamental de Pando, siendo contestada por Toshio Apuri Salvatierra en representación legal de Luis Adolfo Flores Roberts Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en merito a la fotocopia legalizada del Testimonio de poder Nº 744/2019, quién asumió representación legal durante todas las etapas del proceso.

Sin embargo, mediante memorial de fs. 152 a 154, interpone recurso de casación Elizabeth Ferreira Solíz, contra el Auto de Vista N° 79/2022 de 22 de agosto de 2022 de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, teniéndose en cuenta que en su apersonamiento ante la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, menciona que: "Adjunto poder N° 651/2022, de fecha 16 de mayo del 2022 que acredita mi representación en el presente proceso"; sin embargo revisado minuciosamente el expediente no acompañó documento alguno que acredite tal condición y representación; por ende, carece de legitimación al no ser parte del proceso, motivo por el que no puede ser considerado como demandado, o representante legal, al no haber acompañado un poder legal que acredite tal mandato.

Ahora bien, respecto de la representación, debe tenerse en cuenta que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho, quién interpone a nombre y representación de otra persona - sea natural o jurídica -, debe hacerlo acreditando imprescindiblemente su personería mediante la presentación de poder especial y expreso de acuerdo a lo prescrito por el Título II, Capítulo I del Código Procesal del Trabajo, que regula la representación judicial, estableciendo de manera clara la necesidad de que una persona jurídica deba actuar por intermedio de su representante legal, o apoderados generales o convencionales, según sea el caso, representación que debe ser acreditada conforme a Ley.

Abundando en la fundamentación jurídica se tiene que, si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las Leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y que, por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la Ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa.

Consiguientemente, por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, se establece que la recurrente, no tiene legitimación para plantear recurso de casación, acorde a los fundamentos señalados precedentemente, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-5 del CPC-2013, al haberse admitido el recurso de casación de manera errónea, porque fue formulado por una tercera persona alegando representación de la entidad demandada, aspecto que no fue acreditado de manera fehaciente en la interposición del recurso.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 17-1 de la LOJ, ANULA el Auto de admisión de 3 de octubre de 2022 de fs. 172 y deliberando en el fondo y en aplicación del art. 220-1 núm. 5) del CPC-2013, DEJA SIN EFECTO el sorteo de fs. 173 vta. y, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 152 a 154, interpuesto por Elizabeth Ferreira Solíz, contra el Auto de Vista N° 79/2022 de 22 de agosto de 2022 de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando su ejecutoria; sin costas.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Datos del proceso

Demandante
Emir Hurtado Vargas
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de derechos sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0697/2022Fuente oficial