Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 697/2023
Fecha: 19 de julio de 2023.
Expediente: O-32-23-S.
Partes: Nelson Rolando Marín Condarco c/ Jhonny Carlos Callejas Capurata.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 360 vta., interpuesto por Grover Bernardo Álvarez Quina en representación legal de Jhonny Carlos Callejas Capurata, contra el Auto de Vista Nº 116/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 347 a 354, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Nelson Rolando Marín Condarco contra el recurrente; la contestación, visible de fs. 364 a 365 vta.; el Auto N° 60/2023 de 17 de mayo, cursante a fs. 367; el Auto Supremo de Admisión Nº 487/2023-RA de 05 de junio, obrante de fs. 372 a 373 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 37 a 41 vta., subsanado de fs. 44 a 45, Nelson Rolando Marín Condarco inició proceso ordinario de reivindicación contra Jhonny Carlos Callejas Capurata, quien una vez citado, contestó a la demanda, mediante memorial, visible de fs. 119 a 125, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 119/2022 de 28 de noviembre, cursante de fs. 310 a 319, por la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA respecto a la condena de daños y perjuicios, y la demolición de lo edificado por el demandado; en consecuencia, condena a Jhonny Carlos Callejas Capurata a la restitución, devolución y/o desocupación del bien inmueble ubicado en la calle Rene Renjel, lote N° 9, manzana “E”, del Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young, zona sud de la ciudad de Oruro, con una superficie de 280.13 m2, a su legítimo propietario, concediéndole el plazo de 30 días calendario. Con costos y costas en contra de Jhonny Carlos Callejas Capurata.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Grover Bernardo Álvarez Quina en representación legal de Jhonny Carlos Callejas Capurata interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 323 a 326 vta.; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 116/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 347 a 354, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
- Manifestó que, la problemática planteada en el recurso de apelación radica en hacer entrever que el bien inmueble objeto de litis, no se trata del mismo lote de terreno del cual el recurrente tiene la posesión, o siendo el mismo se pretende despojarle un restante de 29.38 m2, porque arguye que la propiedad del actor es de 280.13 m2 y el que ocupa es de 312.54 m2, mencionando la inconcurrencia de los presupuestos que hacen viable la reivindicación; reclamo superado durante la sustanciación de la causa, en la cual se evidenció de forma clara que el bien inmueble objeto de reivindicación es el mismo al que se encuentra en posesión el demandado; además, la prueba pericial, cursante de fs. 210 a 218, aclarada y complementada de fs. 249 a 255 y en audiencia de 18 de octubre de 2022, obrante de fs. 274 a 276, el perito designado ciertamente refiere que según relevamiento, el bien inmueble de manera física, no coincidiría con las medidas que estuviesen inscritas en el Folio Real, aclarando que el bien inmueble es el mismo, informe que no fue impugnado por la parte demandada, quien además, no hubiese aportado medios de prueba que justifiquen la superficie del bien que ocupa de 312.54 m2, o algún antecedente de dominio, planos aprobados o informe técnico.
- El actor acreditó el derecho propietario sobre el bien del cual pretende su reivindicación, así como la ubicación exacta del inmueble, mediante planos debidamente aprobados por autoridad competente, la prueba testifical, inspección judicial, la posesión e informe pericial; además, debe quedar claro que con la aclaración vertida por el actor y el propio demandado sobre la anulación de los títulos de la Comunidad de Pampa Alamasi y respaldada con prueba plena, hizo entrever que se trata del mismo bien inmueble a pesar de lo advertido en el informe pericial sobre la superficie, que consigna nuevos datos con relación al lote de terreno objeto de reivindicación; en consecuencia, no se advierte agravio propiamente como tal que pueda ser tutelado por el Tribunal de alzada.
- El recurrente incurre en contradicción, cuestiona al lote de terreno objeto de la litis, arguyendo que no sería el mismo del cual se pretende su reivindicación, y reclama que se le estaría privando de la posesión de 29.38 m2; es decir, el recurrente tácitamente reconoce que es el mismo lote de terreno y su pretensión en el recurso es que se le reconozca la diferencia de 312.54 m2, por los 280.13 m2 de la reivindicación, pretensión que no ha sido objeto de debate en la sustanciación del proceso, por lo que, mal podría existir un pronunciamiento al respecto, máxime si no se tiene respaldo fehaciente sobre la superficie de 312.54 m2.
- La temática de la singularización del bien objeto de reivindicación, ya ha sido superada con el razonamiento expuesto por la autoridad judicial, dónde claramente expone que el demandado no aparejó plano demostrativo legalizado por la municipalidad, informe técnico, plano de la Urbanización “Sajama II” aprobado por la Alcaldía, menos título idóneo que haga ver tal situación; por otra parte, se reconoce que según informe pericial (relevamiento) que la superficie no coincidiría con las medidas que estuviesen inscritas en el Folio Real, empero se aclara y enfatiza que el bien inmueble es el mismo, informe que no fue impugnado por el demandado, tampoco se ha aportado medios de prueba que justifiquen de dónde deviene la extensión superficial de 312.54 m2 de lote de terreno que posee, antecedentes de dominio, planos aprobados o informes técnicos, etc.
- Señaló que, en previsión de los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, en el caso, se tiene que no existe la producción de medios idóneos que respalden la afirmación del demandante; además, no consta que este haya reconvenido a la acción de reivindicación. Asimismo, no se advierte que la resolución impugnada sea incongruente, puesto que se considera la congruencia interna de una sentencia, en sentido de que esta no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí, y la congruencia externa a que no se distorsione o altere lo pedido o lo alegado por las partes, y que no se introduzca cuestión alguna que no se hubiere reclamado, aspecto que no se advierte.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 357 a 360 vta., interpuesto por Grover Bernardo Álvarez Quina en representación legal de Jhonny Carlos Callejas Capurata, la cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Denunció vulneración al derecho fundamental, al debido proceso en su connotación de incongruencia omisiva; el Auto de Vista no se manifestó sobre el reclamo de su recurso de apelación, de haberse otorgado en Sentencia más de lo pedido, es decir de lo pretendido con relación a la superficie de 280 m2 a 309.38 m2.
2. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia ha incurrido en transgresión del art. 1453.I del Código Civil, pues no ha cumplido con el requisito de la identificación o singularización del bien inmueble, al no haberse determinado a que parte de los 309.38 m2 corresponderían a los 280 m2 que pretende el demandante, dónde quedan los 29.38 m2 que se tendrían que respetar del recurrente; por lo que, el Tribunal Ad quem al verificar el incumplimiento de uno de los requisitos para la viabilidad de la reivindicación, debió revocar totalmente la Sentencia y declarar improbada la demanda.
3. Acusó que el Ad quem cae en error de hecho, porque existe la prueba de informe pericial por la que se ha demostrado que posee 309.38 m2, mediante la Sentencia se habría declarado probada la demanda, misma que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, otorgándole al demandante los 309,38 m2, cuando este solo reclamó 280 m2.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de reivindicación en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Nelson Rolando Marín Condarco, mediante escrito, cursante de fs. 364 a 365 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
- El recurrente incurre en una exposición abstracta sobre las implicancias doctrinales de la congruencia omisiva y externa, mas no formula una exposición concreta, o subsunción que evidencie la aparente incongruencia.
- A lo largo del proceso, el demandado afirmó que posee la superficie de 312.54 m2, aseveración falaz, toda vez que ni en la contestación, ni en la fijación del objeto del proceso, así como en la admisión de la prueba se ha postulado dicho aspecto, ni mucho menos se ha tenido como motivo de debate.
- El demandante formuló su reclamo a partir de la equivocada interpretación del dictamen pericial, que el recurrente pretende imponer, en el entendido de que el mismo acreditaría una superficie aparentemente distinta a la que es motivo de la pretensión, es decir que las conclusiones de este dictamen serían disímiles con el resto del elenco probatorio; no obstante, refutando lo referido por el recurrente, cabe advertir que el dictamen pericial cursante de fs. 210 a 218, es concordante con el resto de las pruebas, en ese sentido corresponde reafirmar la singularidad del predio.
- El Auto de Vista en definitiva acreditó la singularidad del bien objeto de la litis, confirmando que la ubicación y colindancias guardan correspondencia con la Escritura Pública y el Folio Real que publicitan su derecho propietario, y si bien se advierte que el demandado está en posesión de una superficie mayor a la publicitada de 280.13 m2, esa superficie le corresponderá reivindicar al respectivo titular que publicite su derecho sobre la misma, sin perjuicio de que el actor pueda reivindicar la superficie que le corresponda.
- No debe perderse de vista que la posesión del demandado sobre el predio, se originó de una acción arbitraria de hecho, como es el avasallamiento, en la que incluso es previsible que se haya invadido propiedad municipal, transgredido la línea nivel, destinada a veredas, que encuentra sustento en antecedentes como el Auto Supremo N° 1175/2017 de 01 de noviembre, vinculante al caso de obrados, en la medida de que los hechos controvertidos guardan alta semejanza con los debatidos dentro la presente causa, fundamentalmente en el hecho de que el demandado de reivindicación se encuentra en posesión de una superficie mayor a la publicitada por el impetrante.
- El dictamen pericial, pudo advertir que el demandado se encontraba en posesión de una superficie mayor a la que es objeto de demanda; no obstante, en mérito de la garantía de acceso a la justicia se otorgó tutela jurídica al demandante, salvándose el derecho propietario sea público o privado sobre la superficie restante de 76.75 m2 a la vía llamada por ley, o a aquel que publicite derecho sobre la superficie restante, en el marco del principio dispositivo podrá promover la acción que estime conveniente para la defensa de su derecho.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
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