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TSJ

AS/0698/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento de obligación y otro.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 698/2016

Sucre: 27 de junio 2016

Expediente: CB – 112 – 15 – S

Partes: Juan Carlos Siangas Pozo c/ Candelaria Siangas Pozo y otros.

Proceso: Reconocimiento de obligación y otro.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 272 a 275 y vta., interpuesto por Fernando Wilzon Uzqueda Tejerina, contra el Auto de Vista Nº 51, de 15 de mayo de 2015 cursante de fs. 267 a 269 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reconocimiento de obligación y otro seguido por Juan Carlos Siangas Pozo en contra de Candelaria Siangas Pozo y otro, la concesión de fs. 286, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia signado con Ptda. Nº 38/2014 de 28 de octubre, que cursa de fs. 226 a 234 y vta., por la cual declara probada la demanda de fs. 19 a 21, improbada las excepciones de prescripción, falta de acción y derecho opuestas por la defensora de oficio Neiza Maldonado, en representación de Candelaria Siangas Pozo, consiguientemente se reconoce la obligación de pago y dispone que los demandados Candelaria Siangas Pozo y Fernando Wilzon Uzqueda Tejerina, dentro de 3ro. día de su notificación cancelen la suma de $us. 66.410.- por concepto de devolución de giros enviado por Juan Carlos Siangas Pozo, bajo alternativa de procederse con la subasta y remate de los bienes propios de los demandados, asimismo se establece la existencia de daños y perjuicios en favor de demandante a determinarse en ejecución de Sentencia.

Fallo de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 267 a 269 y vta., que confirma la sentencia apelada, con el fundamento de que el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, señala que la valoración de la prueba se la debe efectuar en base a la tasa legal o la sana critica, en base a las cuales se puede seleccionar las esenciales y decisivas como describe la Sentencia; refiriendo que el recurrente no precisa de qué manera se hubiese incurrido en falta de valoración de la prueba, refiriendo que conforme a la prueba de fs. 4 a 7, 8 a 9, 11 a 14 y de fs. 16 a 17, evidenciaría que los dineros enviados por el actor fueron utilizados en la compra del inmueble, no siendo sustentable la tesis del recurrente que el único criterio para declarar probada la demanda fuera la relación de matrimonio entre los codemandados, sino que a ello se suma el contenido de la E.P. Nº 170, de 6 de marzo de 2006; refiere que las declaraciones testificales y la confesión son admisible conforme al art. 1329.1) del Código Civil y la observación de similitud de las declaraciones pude ser valorado -por el Juez- en forma aislada y en forma conjunta con otros medios de prueba; describiendo medios de prueba para concluir que en forma armónica que los dineros enviados fueron para la adquisición del inmueble de referencia conforme al documento de compromiso de venta y el documento de 29 de mayo de 2007; asimismo señaló que el argumento de compra-venta de vehículos y en inmueble en la República de Argentina del recurrente, que estuvieran acreditados, sin embargo de modo alguno desvirtúan que los dineros enviados no estaban destinados para la compra del inmueble descrito, y que concluyen en no haberse cumplido con la carga de la prueba. También señala que la irregularidad de haberse descrito el “Código de Procedimiento Civil” en lugar de “Código Civil” solo es un error material que no afecta el fondo de la decisión; asimismo reitera que la vinculación de matrimonio entre los codemandados y la E.P. Nº 170, de 6 de marzo de 2006, sin que el apelante hubiera desvirtuado que el envío de los dineros fueran para tal propósito, al ello se suma la declaración de la codemandada que en su declaración de fs. 207 señala que los dineros que recibió de su hermano lo invirtió en la compra de vehículos que coincide con a documental de fs. 122 a 128 y de fs. 130, asimismo señala que conforme a la documental de fs. 130 se evidenciaría que se envió dinero al demandante por concepto de alquileres y entiende que solo al propietario se le cancela alquileres, relacionándolo a los documentos de 29 de diciembre de 2005 y de 29 de enero de 2007, en este último los cónyuges declaran adeudar a los compradores un saldo cuando en la gestión 2006 ya se hubiera suscrito la transferencia y los giros desde 2005 al 2008 fueron beneficiaron a los demandados para la compra del bien inmueble. Asimismo señala que en cuanto a la acusación del debido proceso el recurrente no señala en qué consiste el agravio, y no cumple con la exigencia de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que, en el considerando III num. 1) el Ad quem aplica incorrectamente el art. 1330 del Código Civil y 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado ni valorado las pruebas de su parte, no haber realizado una compulsa correcta de las de cargo, tampoco se colige uniformidad en la declaración de las atestaciones, refiere que ha demostrado su actividad laboral y su propiedad en Argentina que no ha sido tomada en cuanta, alegando que los de instancia basaron su criterio sobre la base de un testigo; acusa infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que los de instancias no hubiera descrito qué medio de prueba acreditaría la conclusión de los jueces de los de instancias, relacionando con la infracción del art. 1330 del Código Civil, describiendo el contenido de la sana crítica conforme al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez debe tomar en cuenta la razón del dicho de las atestaciones.

Describe el concepto de sana crítica conforme al doctrinario Couture, refiere que el Juez debe razonar conforme a las reglas de la lógica, sicología y la experiencia, asimismo cita el contenido del Auto Supremo Nº 129, de 10 de abril de 2002, sentencia constitucional Nº 0275/2012 de 04 de junio; refiere que la conclusión del Ad que, en sentido de que se enviaba dineros por concepto de alquileres al demandante, es a causa de otro inmueble del actor, de la cual no posee documentación alguna, asimismo sostiene que presentó su prueba que acredita su ocupación, así como la tenencia de un inmueble en Argentina, también expone que la declaración jurada de la hermana del actor que explica los detalles del envió de dineros, que debió ser considerado.

De la respuesta al recurso de casación de fs. 278 a 280:

Añade que la valoración de la prueba es incensurable en casación, conforme a jurisprudencia, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... mal podría señalarse que los de instancia no fundaron su decisión únicamente en base a la prueba testifical, sino que esta corroboró las literales que fueron adjuntadas al proceso; también en cuanto a la coherencia de la prueba testifical, conforme señala la regla de la sana critica (art. 397.I del Código de Procedimiento Civil), describe que la misma debe obedecer a la regla de no contradicción, empero el recurrente no señala qué atestaciones no fueran coherentes, no siendo necesario considerar un número de testigos, sino considerar la calidad de las atestaciones..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Siangas Pozo
Demandado
Candelaria Siangas Pozo y otros.
Proceso
Reconocimiento de obligación y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoriaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Testifical
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0698/2016Fuente oficial