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AS/0698/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

Acusa el recurrente, indebida aplicación de la Ley al establecer que el demandante sería un funcionario provisorio, indica que no estaba en un cargo correspondiente a la estructura formal de cargos, ni era aspirante a la carrera administrativa siquiera, ya que su ingreso es posterior a la vigencia d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 698

Sucre, 27 de noviembre de 2018

Expediente : 361/2017

Demandante : José Eduardo Hidalgo Rocha

Demandado : Servicio de Asesoría Legal SEDEGES

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Beni

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 86 vta., interpuesto por Sócrates Llapiz Ojopi representado en su calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del SEDEGES BENI, impugnando el Auto de Vista Nº 21/2017 de 13 de marzo de 2017 de fs. 80 a 81 vta., pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 101 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 361-A de 15 de agosto de 2017 fs. 114 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. Antecedentes del Proceso

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la Sentencia Nº 96/2016 de 16 de septiembre de fs. 60 a 64, que declaró Probada en parte la demanda de fs. 5 a 7, sin costas, disponiendo que el Servicio Departamental de Gestión Social SEDEGES – BENI representado por la directora Mónica Cecilia Rivas Memm, cancele a José Eduardo Hidalgo Rocha vacaciones en la suma de Bs. 5.550 (cinco mil, quinientos bolivianos 00/100).

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 68 a 69, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 096/2016 de fecha 16 de septiembre de fs. 60 a 64 vta. Sin costas, en conformidad del art. 39 de la Ley 1178.

Argumentos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación de fs. 84 a 86 vta., bajo los siguientes argumentos:

En la forma.- Acusa que el Tribunal ad quem incurrió en falta de fundamentación y motivación a momento de resolverse la apelación, y que en el Auto de Vista se realiza una interpretación errónea de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP) al determinarse al demandante la calidad de funcionario provisorio; sin embargo, el mismo no encuadra en lo dispuesto por el art. 57 del Decreto Supremo (DS) 26115 NBSABS, sino más bien a lo que establece el art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), teniendo memorándums sucesivos con fecha de inicio y fin que no sobrepasan la gestión fiscal o el año fiscal, bajo partida 12100; manifestando que no le corresponde el derecho a vacaciones, toda vez que no se completó el año, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista vulnerando el debido proceso dispuesto en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el fondo.- Acusa indebida aplicación de la Ley al establecer que el demandante seria un funcionario provisorio, sin mayores aspavientos y basados tan solo en un hecho fáctico de la no existencia del contrato, desconociendo la normativa establecida en la CPE art. 232 y siguientes, Ley 2027 EFP, Art. 5, 6, 7, 70 y 71 especialmente que establece (condición de funcionario provisorio).

Indica que el demandante no estaba en un cargo correspondiente a la estructura formal de cargos, ni era aspirante a la carrera administrativa siquiera, ya que su ingreso es posterior a la vigencia de la Ley 2027 EFP, por lo que no se encuadra en lo que establece el art. 70 en relación con el art. 57 del DS 26115, aspecto que fue demostrado por las pruebas de cargo a fs. 3, donde se evidencia que jamás ocupo un cargo formal dentro de la planilla y escala salarial del SEDEGES, es más ni siquiera dentro de su estricta organizacional definida por el DS. 25287 atribuciones y funciones de esa institución, por lo que al determinar el Tribunal de alzada, el pago de vacaciones no utilizadas incurre en error y aplicación indebidamente la Ley en su art. 71 en relación al art. 6 de la Ley 2027, para este caso los clasificadores presupuestarios que emite el Ministerio del ramo, Economía y Finanzas Públicas cada año establecen que el personal bajo la Partida 12100 eventual con cargo a proyectos de inversión, no deben generar ningún otro emolumento adicional que no sea su sueldo, sin embargo, excepcionalmente se le viene reconociendo aguinaldo, más no vacaciones.

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IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; en consecuencia corresponde el pago de vacaciones dispuesto por los de instancia.

Datos del proceso

Demandante
José Eduardo Hidalgo Rocha
Demandado
Servicio de Asesoría Legal SEDEGES
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado Artículo 71 de la Ley 2027 Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004

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