Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 698
Sucre, 23 de noviembre de 2019
Expediente : 294/2019
Demandante : Leonardo Franco Solís y otros
Demandado : Aurelio Marcelo Franco Parada
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada; y el recurso de casación (en la contestación), de fs. 1292 a 1293, interpuesto por Leonardo, Romel y Nelson Franco Solís, y Juan Carlos Mendoza Solís; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 100/2019 de 6 de junio, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1278 a 1281; dentro la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Leonardo, Romel y Nelson Franco Solís, y Juan Carlos Mendoza Solís contra Aurelio Marcelo Franco Parada; los memoriales de respuesta, de fs. 1292 a 1294 y de fs. 1317 a 1318; el Auto Nº 217 de 16 de octubre de 2019, que concedió un recurso (fs. 1319); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los recursos presentados.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Respecto al plazo para interponer el recurso.
El adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia; y, el Código Procesal del Trabajo, en su art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista” (las negrillas son añadidas) por lo que, si bien se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil para el cómputo de plazo, tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90-I, II y III del CPC-2013; el plazo en sí, debe ser tomado de la norma específica de la materia, ya que existe una disposición expresa al respecto; es decir, 8 días hábiles.
El art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, normativa aplicable en esta materia de conformidad al art. 252 del CPT.
El recurso de casación del demandado.
El recurso de casación, de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que el recurrente fue notificado el 25 de junio de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 1283); e interpuso recurso de casación el 4 de julio del mismo año, conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 1284, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
El recurso de casación de los demandantes.
El recurso de casación, de fs. 1292 a 1293, interpuesto por Leonardo, Romel y Nelson Franco Solís, y Juan Carlos Mendoza Solís, fue presentado fuera del plazo establecido por Ley; en razón a que, se notificó a los actores con el Auto de Vista recurrido, el 24 de junio de 2019 (como consta en la diligencia, de fs. 1282), quienes interpusieron recurso de casación, junto con la contestación al recurso de su contraparte, el 23 de julio de 2019, como se acredita en el timbre electrónico de fs. 1292; empero, el plazo para la interposición del recurso, vencía el 4 de julio de 2019, considerando el plazo de ocho días para recurrir los Autos de Vista en materia laboral, como establece el art. 210 del CPT, tomando en cuenta el computo previsto en el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013; resultando extemporáneo.
Por lo que, correspondía al Tribunal de alzada, negar la concesión del recurso; por no haberse cumplido con el plazo previsto para la interposición del recurso de casación, el cual resulta improcedente, conforme establece la normativa señalada. Por consiguiente, corresponde aplicar el art. 220-I-1, del mismo cuerpo adjetivo legal.
En ese entendido, se pasa a considerar la admisibilidad, solo respecto del recurso de casación del demandado, de fs. 1284 a 1289:
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada, al Auto de Vista Nº 100/2019 de 6 de junio, de fs. 1278 a 1281, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 1284 a 1289, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y refiere en qué consisten estas acusaciones.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del art. 277-I del Código Procesal Civil:
1. ADMITE el recurso de casación, de fs. 1284 a 1289, interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada.
2. Se determina la inadmisibilidad del recurso de casación, de fs. 1292 a 1293, interpuesto por Leonardo, Romel y Nelson Franco Solís, y Juan Carlos Mendoza Solís, declarándolo IMPROCEDENTE; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Por consiguiente, una vez notificado el presente Auto Supremo, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente y espere turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-