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TSJReiteradora

AS/0698/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente acuso que se actuó de manera ultra petita, pues en la Sentencia de primera instancia no determinó la forma de cumplimiento de la resolución, aspecto que no fue observado en su momento por el actor, sin embargo, el Tribunal de impugnación abrió su competencia sobre puntos que no f...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 698/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Expediente: CB-41-22-S.

Partes: Marlene Cáceres c/ Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila representadas por Wolfgang Paul Kollros Bermúdez contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, de fs. 340 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de obligación bajo la modalidad de señas y arras, seguido por Marlene Cáceres representada por María Anacleta Cáceres de García contra las recurrentes, la contestación de fs. 364 a 366; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022, a fs. 367, el Auto Supremo de Admisión N° 653/2022-RA de 06 de septiembre de fs. 373 a 374 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marlene Cáceres representada por María Anacleta Cáceres de García, mediante memorial de fs. 13 a 14 vta., subsanado a fs. 19, ampliado a fs. 26 y vta., reiterado de fs. 32 a 33 y fs. 40, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación bajo la modalidad de señas y arras contra Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila, quienes una vez citadas, por escrito de fs. 81 a 82 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por rescisión de documento; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 22 de marzo de 2018, de fs. 300 a 302, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila, según memorial de fs. 314 a 316 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, de fs. 340 a 342 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, manifestando que en el contrato objeto de la litis existen obligaciones recíprocas y para definir qué parte incumplió con lo acordado se tomó en cuenta el sinalagma funcional para determinar el orden o prelación de las obligaciones, estableciendo qué obligación depende de la otra, en ese entendido, según la cláusula segunda y cuarta del documento aludido las partes acordaron que Paceza Cáceres Quinteros cancelaria el saldo de $us 7.400 a tiempo de la suscripción de la minuta en forma definitiva, la cual se suscribiría una vez entregada la documentación comprometida debidamente saneada, es decir, el saldo pendiente estaba condicionado a la firma de la minuta y la entrega de la documentación del bien vendido, si bien la parte demandante cumplió de manera parcial en aplicación del sinalagma funcional que contiene el contrato dicho cumplimiento de pago dependía de lo comprometido por la parte demandada.

Por otro lado, la nulidad solo se aplica cuando se acredite la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia de las partes en litis, por lo que el argumento de que para el trámite de la causa se aplicó el Código de Procedimiento Civil cuando, según las demandadas, correspondería desarrollarlo con el Código Procesal Civil, no resulta un argumento válido para declarar la nulidad procesal impetrada, puesto que ese hecho no causó perjuicio alguno a los demandados, que haya originado su indefensión en el proceso; reclamo que recién fue introducido en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y no fue planteado en su oportunidad ante la Juez de la causa, mostrando con ello su conformidad con la norma adjetiva con la cual se sustanciaba y resolvía la misma, habiendo en todo caso convalidado tácitamente cualquier vicio de nulidad al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila representadas por Wolfgang Paul Kollros Bermúdez, según escrito de fs. 355 a 356 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila representadas por Wolfgang Paul Kollros Bermúdez, se observa que en dicho medio de impugnación, acusaron:

1. Que el Tribunal de alzada de manera errónea expresó que el hecho de que la presente causa haya sido tramitada con el anterior Código de Procedimiento Civil no causó perjuicio alguno, conclusión errada, debido a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento forzoso no siendo objeto de convalidación; en consecuencia, debido a que la Ley N° 439 entró en vigencia el 06 de febrero de 2016, y tomando en cuenta que el Auto de calificación de proceso fue dictado el 09 de enero de 2017, por lo que correspondía readecuar la demanda al Código Procesal Civil, sin embargo se tramitó un proceso con una norma legal que ya no estaba en vigencia.

2. Valoración de la prueba completamente sesgada por el Ad quem, ya que no observó que a fs. 244 y vta., cursa la confesión provocada donde establece que la demandante Marlene Cáceres, declaró que su causante (madre) tenía que reintegrar la suma de $us 7.400, en consecuencia, al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de obligación, previamente se debió cumplir con el referido pago, por lo que se está ante una relación sinalagmática en la que ambas partes tienen obligaciones recíprocas bilaterales consignadas en el compromiso de venta a fs. 1 del proceso, razón por la cual no podía alegar el Auto de Vista que existiría una prelación en el cumplimiento de obligación, que necesariamente pase por la suscripción de la minuta de transferencia para realizar el pago del saldo adeudado.

3. Se actuó de manera ultra petita, pues en la Sentencia de primera instancia no determinó la forma de cumplimiento de la resolución, aspecto que no fue observado en su momento por el actor, sin embargo, el Tribunal de impugnación abrió su competencia sobre puntos que no fueron objeto de apelación demostrando una excesiva parcialización con la parte demandante.

Fundamentos por los cuales solicitaron un Auto Supremo que case el Auto de Vista o anule la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Sobre el reclamo de que por tramitarse con el Código de Procedimiento Civil se habría contravenido lo previsto por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439, motivo por el cual los actos procesales estaban viciados de nulidad, sin embargo, cabe recordar a la parte demandada que ellas fueron las que permitieron el trámite con el Código de Procedimiento Civil, aspecto que en el momento oportuno no hicieron ningún reclamo.

Por lo que solicitó se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Cumplimiento de contrato.

El Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril señaló lo siguiente: Al respecto el Código Civil en el art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: la acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, en el caso de autos se solicitó el cumplimiento del contrato, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió.

En ese sentido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre respecto al art. 568 del Código Civil orientó que: “ dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

Por otra parte, corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. La noción de venta de acuerdo al 584 establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.

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FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA/ Conforme a las prerrogativas que legalmente puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, promover de oficio peritajes, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Marlene Cáceres
Demandado
Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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