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TSJ

AS/0699/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 699

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 420/2011-S

Demandante : Víctor Hugo Peñaloza Machicao

Demandado: Empresa Petrolera Conta Oil Gas Service S.R.L.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213 a 218, interpuesto por Nancy Montero Hurtado, en representación legal de Víctor Hugo Peñaloza Machicao, impugnado el Auto de Vista Nº 300/2010 de 29 de noviembre (fs. 209 a 210), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Empresa Petrolera Conta Oil Gas Service S.R.L., el Auto No 224/2011 a fs. 233 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 14 a 16 vta., tramitada que fue ésta, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncio Sentencia No 12/2010 de 16 de marzo de fs. 188 a 191, declarando probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la Empresa Conta Oil Gas Service S.R.L., representada por Julio Cesar Carrizo, pague a favor del actor la suma de $us.1.933,33.- (mil novecientos noventa y tres con 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de aguinaldo, vacación por un año, sueldos por 15 días, con la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandante conforme se destaca de memorial de fs. 195 a 197, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, mediante, Auto de Vista Nº 300/2011 de 29 de noviembre, confirmó en parte de la Sentencia ordenando al Juez de grado proceda a realizar el cálculo y liquidación de la multa prevista por el art. 9.II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Motivos del recurso de casación

En noticia del mencionado Auto de Vista Nancy Montero Hurtado en representación legal de Víctor Hugo Peñaloza Machicao, invocando los arts. 253 y 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone recurso de casación en el fondo, planteando al efecto:

i) El Auto de Vista recurrido comete el error del inferior, al admitir como prueba certificaciones e informes técnicos presentados por la Empresa demandada (fs. 42 a 43 y 52), ya que dichos informes para tener la calidad de prueba en materia laboral, necesariamente debe existir un auto de imputación formal o sentencia, más no “meras certificaciones que no han sido comprobadas científicamente” (sic); agrega que en la especie no existió imputación formal o un auto de procesamiento, mucho menos sentencia en su contra, para que aquellas pruebas puedan ser consideradas como tal; agrega que, en materia laboral, conforme el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que en apego del art. 158 de la referida norma, la parte patronal debió haber probado científicamente el valor de las pruebas presentadas, para que el juez tenga recién, libremente su convencimiento.

ii) Acusa error de hecho o de derecho en la interpretación de las pruebas, bajo el argumento que en Sentencia se tuvo como hechos improbados que la ruptura del vínculo laboral fue por despido justificado ante abuso de confianza, omisiones o imprudencias asentadas en un siniestro de tránsito protagonizado por el actor en un supuesto estado de embriaguez fuera de horario trabajo que produjo daño material en la camioneta del empleador e inmueble colisionado, lo que se constituyó en incumplimiento de contrato de trabajo; decisión que fue impugnada en apelación al considerarse que no existen pruebas que demuestren el estado de ebriedad, pues el hecho de que el Juzgador haya basado su decisión en las literales de fs. 42, 43 y 52, fue erróneamente convalidada por el Tribunal de apelación, pues si bien es verdad que el art. 16.a) de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista: “Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo”, no se tuvo en cuenta que nadie comete un accidente de tránsito con intención de causar perjuicio material a los instrumentos de trabajo; el accidente de tránsito, es un hecho culposo y a lo que se refiere el art. 16.a) de la LGT, es un hecho doloso; añadiendo que el vehículo siniestrado no es un instrumento de trabajo de la empresa, sino es un medio de transporte.

iii) refuta que tanto el Juez de grado como el Tribunal de Alzada, interpretaron erróneamente los arts. 197, 158 y 200 del CPT, al manifestar que el trabajador tenía un sueldo mensual de $us1.000.-, sin tomar en cuenta que el contrato de trabajo de fs. 2 a 3; el certificado de trabajo a fs. 4, el recibo de sueldo a fs. 5, la carta notariada de fs. 6 a 7, la pro-forma de finiquito de fs. 8, los otros trabajos complementarios efectuados por el puño y letra del ex Gerente de la Empresa demandada y las planillas de fs. 10 a 11, referentes a órdenes de trabajo, y, la prueba de fs. 12 donde se observa el aporte mensual que hace a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) a partir del mes de diciembre de 2006 a septiembre de 2007; documentos que dan a entender que la Empresa demandada utilizaba doble planilla, una para cancelar los honorarios de $us.1000.- para el trabajador y otra planilla entregada por la Empresa a BBVA Previsión AFP donde se indica falsamente que el sueldo mensual del trabajador, era de Bs. 1000.-, finaliza señalando que el no analizar esta prueba, significaría transgresión al debido proceso y la seguridad jurídica, violentando también los arts. 3 y 150 del CPT.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando “al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, tenga a bien CASAR en el FONDO el Auto de Vista y la Sentencia recurridos y deliberando en el fondo, declaren plenamente probada, la demanda principal de Fs. 14 a 16; con costas…” (sic).

CONSIDERANDO II:

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Criterio

“…Conforme el Tribunal de Alzada argumento en el Auto de Vista, en la resolución emitida, no se observa vulneración en la valoración probatoria, más al contrario por toda la prueba ofrecida, se pudo determinar el salario percibido por el trabajador, que ascendía en la suma de $us 1000.-, y que la aplicación de los indicios en la valoración probatoria, solamente se la realiza a falta de otra prueba conforme de los art. 197 y 200 del CPT…”

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Peñaloza Machicao
Demandado
Empresa Petrolera Conta Oil Gas Service S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0699/2015Fuente oficial