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TSJ

AS/0699/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 699/2017-RA

Sucre, 11 de septiembre de 2017

Expediente : La Paz 53/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jaime Oswaldo Torrez Echeverría y otros

Delitos : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de junio de 2017, cursante de fs. 2096 a 2114 vta., Jaime Osvaldo Torrez Echeverría, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2017 de 4 de abril, de fs. 2022 a 2034, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Carlos Hernando Calla Ortega y Victorina Ibáñez Illanes contra el recurrente y Alberto Sarmiento Callejas, Pamela Iris Lazo Ticona, Marigen Flores Chura, Linda Lindsey Callejas Machaca, Cristian Sarmiento Callejas y Gertrudis Condori Villca (estos dos últimos fueron declarados rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Robro Agravado, Asesinato, Complicidad, en Robo Agravado, Encubrimiento, Denegación de Auxilio y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 1), 252 inc. 6) y 7), 332 inc. 1), 171, 281 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 34/2015 de 7 de octubre (fs. 1088 a 1913), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Osvaldo Torrez Echeverría, autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, a Alberto Sarmiento Callejas autor de los delitos de Asesinato y Robo Agravado en grado de Complicidad, a Linda Lindsey Callejas Machaca autora del delito de Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 3) y 252 incs. 2), 6) y 7) del CP con relación al art. 23 y 171 parte final del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio al primero, quince años de presidio al segundo y dos años de reclusión a la tercera, todos sancionados con el pago de costas y la reparación del daño civil a la víctima; respecto a Pamela Lazo y Marigen Flores Chura fueron absueltas del delito de Encubrimiento, siendo todos declarados absueltos del delito de Asociación Delictuosa.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Osvaldo Torrez Echevarría (fs. 1934 a 1954) y los acusadores particulares Carlos Hernando Calla Ortega y Victorina Ibáñez Illanes (fs. 1966 a 1971), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 27/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 30 de mayo de 2017 (fs. 2041), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 6 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

En el recurso de casación planteado, el recurrente refiriéndose a los antecedentes del proceso penal al que fue sometido y al recurso de apelación restringida que planteó, seguidamente expuso los siguientes agravios:

1) El recurrente asevera que el Auto de Vista impugnado habría convalidado actos ilegales del Tribunal de Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva acorde al art. 370 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto en el recurso de apelación restringida cuestionó parte de la Sentencia, referida al voto de los miembros del Tribunal, a la fundamentación fáctica y probatoria, en cuanto a la base del fallo que serían las declaraciones de los testigos de cargo, incluyendo la declaración del médico legista; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que los hechos y base fáctica corresponden ser analizados por el Tribunal de Sentencia, y que su conducta no solo se subsume en los arts. 252 incs. 2), 6) y 7) y 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, que no habría impugnado, sino que también se subsume en el art. 20 del CP, afirmando que no existe inobservancia y menos errónea aplicación de la citada norma, porque no se adecua a esa participación ninguna otra forma de participación criminal y que fuera probada la tesis fáctica de los acusadores sobre la teoría del dominio del hecho; empero, el Tribunal de alzada no ha considerado que para que se constituya esta posición deben existir tres requisitos básicos que configuran la coautoría: a) decisión común, que posibilita una división del trabajo o distribución de funciones; b) aporte esencial, de modo que si uno de los intervinientes hubiera retirado su aporte pudo haberse frustrado su plan de ejecución, y c) tomar parte en la fase de ejecución, donde cada sujeto coautor tiene un dominio parcial del acontecer delictivo; lo cual no ha sido demostrado dentro del proceso, es decir, que haya tenido el dominio del hecho delictivo al momento de su perpetración, por cuanto nunca fue planificado y acordado, ni que se hubiesen distribuido los aportes en base al principio de la división funcional del trabajo que genera lazos de interdependencia entre los agentes, en el caso; agregó que lo que sí se demostró fue la disímil sanción impuesta en la Sentencia a cada uno de los acusados, 30 años, 15 años, por lo que no hubo tal dominio de hecho; con lo cual quedó demostrado que el Tribunal de Sentencia no realizó una labor precisa sobre el grado de participación de cada uno de los acusados, incurriendo en error in iudicando, hechos, pruebas y normas jurídicas que el Tribunal de alzada omitió considerar y analizar aún de oficio.

Añade que, el Tribunal de alzada citó el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), para afirmar que su conducta no solo se subsume a los arts. 252 incs. 2), 6) y 7) y 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, sino también se subsume al art. 20 del mismo cuerpo legal, en grado de autoría, cuando la Sentencia emitida por el Tribunal de origen no tiene fundamentación fáctica alguna, pretendiendo convalidar la serie de incongruencias en que incurrieron los testigos de cargo: Ramiro Rojas Montaño, Fredy Alejandro Pacheco Erazo,

Leslie Julieta Zegada Herbas (cuyo contenido transcribe en el presente recurso), deficiencias fácticas que devienen en una inobservancia a la ley, al declararlo como autor, vulnerando las reglas de la sana crítica, de la razón, la experiencia y el buen juicio. Asimismo, aclara que en apelación expuso que las declaraciones de los testigos de cargo no sólo eran incoherentes, imprecisas, variadas, sino también inverosímiles, por el estado de embriaguez en que se encontraban, y por el lugar donde aconteció el hecho, el cual estaba oscuro por falta de iluminación, de ahí que su impugnación tenía el objetivo que el Tribunal de alzada controlara la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, por lo cual precisó dos aspectos, que había ausencia de la teoría del dominio de hecho y que no se había valorado correctamente los medios y elementos de prueba conforme a la sana crítica, y en ningún momento se refirió a que el Tribunal de alzada revalorizara la prueba como aduce en el Auto de Vista, por lo que dicha resolución al no haberse pronunciado sobre dichos aspectos es manifiestamente omisiva.

Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 347/2013 de 24 de diciembre y 59 de 27 de enero de 2006.

2) Señaló que planteó la nulidad de la Sentencia invocando el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación; sin embargo, el Tribunal de alzada sobre este punto, simplemente se avocó a justificar la Sentencia 34/2015, sin un razonamiento propio que sea producto de haber constatado los fundamentos de la sentencia y la impugnación realizada, sin que exista la explicación en qué consistió cada uno de los delitos que se le imputan, la participación de cada uno de los imputados, de qué forma se victimó a Julio Gabriel Calla, tal es así que las declaraciones de los testigos conducen a disimiles tesis fácticas, pues no se habría considerado que el relato fáctico debe, en todos los casos, predeterminar el fallo, si no fuera así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico, como ha ocurrido en el caso presente al imponérsele una pena de 30 años de presidio con una motivación arbitraria y una valoración de la prueba irrazonable que el Tribunal de alzada no analizó ni consideró como era su deber, es decir, no respondió en forma expresa, clara, completa y legítima el agravio, dedicándose a aludir de manera genérica que lo que hizo el Tribunal de Sentencia, sin motivar y justificar su decisión, omisión que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Concluye este punto citando los Autos Supremos 241/2013-RRC de 30 de septiembre y 346/2013-RRC de 24 de diciembre.

3) Alega que en el recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia vulneró el art. 370 inc. 6) del CPP, generando defectos absolutos; empero, el Auto de Vista no consideró dicho agravio con el argumento que no se indicó qué reglas de la sana crítica se inobservó, lo cual no es evidente porque en la última parte del acápite correspondiente de su recurso de apelación expresó que al estar fuera de toda lógica jurídica las declaraciones de los testigos de cargo, se vulneró la sana crítica al consignar hechos no ciertos, que no fue valorada la prueba de descargo codificada 6PD, consistente en un informe emitido por la Cbo. Elizabeth Tarqui, funcionaria que era parte del laboratorio y cuya labor era realizar los identikit de los posibles autores del hecho, informe que concluyó señalando que no se puede realizar el retrato ya que los amigos de la víctima no recuerdan nada, si bien el documento fue enunciado; sin embargo, en Sentencia no fue valorado, lo cual fue denunciado en el recurso de apelación pero no fue considerado por el Tribunal de alzada. Apuntó que la inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia de la motivación, deficiencia que si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria e injusta.

Al respecto cita como presente contradictorio el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010.

4) Acusó también que el Auto de Vista convalidó el defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 10) del CPP, en cuanto a la denuncia que la Sentencia no describió el medio probatorio y omitió mención de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada justificó el fallo del Tribunal de origen indicando que contiene fundamentación fáctica y probatoria y que las declaraciones de los testigos de cargo, del perito y de los testigos de descargo, fueron valoradas; sobre este punto el Tribunal de alzada olvidó que su función no es esa, sino controlar si el Tribunal de Sentencia valoró correctamente todas las pruebas y con sana crítica, por lo que al haber omitido dicha función ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como precedente contradictorio cita los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 266/2014-RRC de 24 de junio.

5) Denuncia que el Auto de Vista convalidó la resolución respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 10) del CPP, por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y la redacción de la sentencia, por cuanto en forma generalizada se limitó a señalar que no se habría vulnerado el art. 361 del CPP, en base a los alcances del art. 335 inc. 2) que consigna como causa de suspensión de una audiencia la inconcurrencia del juez u otro sujeto procesal esencial del proceso; determinación que no contiene fundamento menos el análisis correspondiente si efectivamente se infringió la citada norma legal, por lo que con ese actuar vulneró el debido proceso y una justicia pronta y oportuna conforme al art. 180 de la CPE.

En calidad de precedente contradictorio, cita el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.

6) Acusa que el Auto de Vista convalidó el defecto absoluto de la Sentencia que vulnera el art. 370 inc. 11 del CPP, sobre inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Al respecto, señaló que el Auto de Apertura de Juicio de 27 de septiembre de 2012, estableció su juzgamiento por los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Complicidad y como autores a Cristian y Alberto Sarmiento Callejas; no obstante que las reglas básicas del auto de apertura de juicio es el marco en el que debe ceñirse el desarrollo del juicio oral, y si éste no era el correcto o no fue acogido conforme a lo que presentó el acusador particular, correspondía al mismo promover un incidente para que se corrija el auto y el debate se circunscribiera a los delitos mencionados como autor, lo que le

hubiese permitido que su defensa la haga bajo esa acusación y no como cómplice como lo hizo, situación que lo ha colocado en estado de indefensión y genera defecto absoluto, ilegalidad que ha sido convalidada por el Tribunal de alzada con el frágil argumento que lo que se juzga son los hechos, omitiendo considerar que no se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la Sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión.

Como constancia que el Tribunal de alzada se apartó de los lineamentos doctrinales cita los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007, 268/2009 de 27 de abril y 320 de 14 de junio de 2003.

7) También denuncia que el Auto de Vista convalidó el defecto absoluto del derecho a la producción de prueba de inspección ocular seguida de reconstrucción y el careo ofrecidas por la defensa, inobservando los arts. 179 y 220 del CPP, que vulnera el derecho a la producción de la prueba, sobre este agravio el Tribunal de alzada señaló que debió reclamarse ante el Tribunal de Sentencia para que sea saneado y de persistir la negativa reservar el derecho a recurrir; argumento del Tribunal de alzada que conculca el derecho a la defensa e igualdad de las partes, el principio de legalidad y las reglas del debido proceso, más aún si el reclamo fue oportuno como consta en el Acta de 10 de agosto de 2015, a fs. 1883, lo cual, no habría sido advertido por el Tribunal de alzada. Enfatizó que la restricción de la producción de la prueba de la que fue víctima constituye un defecto absoluto, por lo que solicita la anulación total de la Sentencia.

Como jurisprudencia y precedente contradictorio cita el Auto Supremo 241 de 6 de junio de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jaime Oswaldo Torrez Echeverría y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2017AS/0699/2017-RAFuente oficial