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TSJ

AS/0699/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 699/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Tarija 25/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Álvaro Romay Llanque

Delito : Feminicidio en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio del 2018, cursante de fs. 291 a 298, Álvaro Romay Llanque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 16 de mayo, de fs. 280 a 283 vta., y el Auto Complementario 01/2018 de 7 de junio, a fs. 287 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Irene Angélica Castro Donaire contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 2) de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 27/2015 de 8 de junio (fs. 249 a 255), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Álvaro Romay Llanque, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 2) de la Ley 348 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Romay Llanque (fs. 258 a 260), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2018 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, manteniendo firme la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 01/2018 de 7 de junio (fs. 287 y vta.).

Por diligencia de 11 de junio del 2018 (fs. 288), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Transcribiendo parcialmente el Auto de Vista impugnado, el recurrente denuncia que no existe una respuesta al agravio planteado en su recurso de alzada, por el cual habría cuestionado el tipo penal, porque desconocería el tipo de categoría en el que ingresó, por lo que considera que la condena por Feminicidio resulta ilegal; que al haberse confirmado la Sentencia impugnada, sería una flagrante negación de tutela judicial efectiva, al señalar que se aplicó correctamente el tipo penal; empero, sin señalar a qué tipo de categoría del tipo penal se adscribe su conducta. Al respecto transcribiendo el contenido del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que no existe correspondencia entre su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado; toda vez, que la cita del contenido de la Sentencia, por sí sola no resolvería la problemática planteada, que tampoco sería una respuesta señalar en que consiste el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, pretendiendo evadir con dicho argumento, a decir del impetrante, responder el fondo de la circunstancia planteada, pues en su criterio su conducta no se subsume a ninguna de las condiciones objetivas del tipo penal de Feminicidio, al no haber sido cónyuge o conviviente de la víctima, que estuviera ligado o en una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. Refiere que el supuesto que se le atribuye, es la modalidad del inc. 2) del art. 252 bis del CP, cuando el mismo jamás fue objeto de probanza, lo que nuevamente haría de la Sentencia y Auto de Vista, ilegal. Por lo que, manifiesta que al no existir respuesta debidamente fundamentada conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, con relación a los elementos que “deberían cumplirse en la acusación” y que habría sido el contenido del recurso de apelación restringida, por lo que refiere, que mal podría hablar de que se hubiese otorgado tutela en segunda instancia, vulnerando por el contrario el derecho de petición y tutela judicial efectiva, reconocidos por el art. 180 de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2014 –sin fecha específica-, señalando que el mismo estaría referido a la congruencia entre la acusación y la sentencia, y el 175 de 15 de mayo del 2006, éste último que fue transcrito parcialmente, y que estaría referido a que la calificación del hecho en la acusación fiscal o particular, es provisional; asimismo, establecería que el Tribunal de apelación, no puede pronunciarse ultra petita y que en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial –actualmente abrogada-, sólo podría revisar de oficio, los defectos absolutos y no los relativos. Finaliza su recurso señalando: “De cuya cita se advierte que el recurso de apelación tienen márgenes de pronunciamiento en sentido positivo y negativo, se decir, que como no puede extender su comtenetcia, tampoco puede limitarla y desconocer aspectos tocados por el apelante y darle respuesta concreta y cierta a su agravio o recurso de apelación a fin de hacerlo efectivo y eficaz.” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Álvaro Romay Llanque
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0699/2018-RAFuente oficial