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AS/0699/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales

Los representantes legales de la entidad recurrente señalón que el contrato administrativo suscrito con la Empresa TOTE'S Ltda., data de fecha 10 de enero de 2001, y dicho documento se elaboró con las normas administrativas de ese entonces. Refiere que el punto tres del Dictamen General N° 006/2014 ...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 699/2019

Fecha: 19 de julio de 2019

Expediente: LP – 46 – 19 – S

Partes: Caja Nacional de Salud c/ Empresa TOTE'S Ltda.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 889 a 890, interpuesto por la Caja Nacional de Salud representado por María Virginia Peñaranda Vargas, contra el Auto de Vista Nº D-66/2018 de 19 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el ente recurrente contra la Empresa TOTE'S Ltda.; la respuesta al recurso de fs. 894; el Auto Interlocutorio de Concesión de 28 de noviembre de 2018 a fs. 895; el Auto Supremo de Admisión Nº 274/2019-RA de 24 de marzo, que cursa de fs. 903 a 904; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. José Álvaro Cristhian Carranza Urriolagoitia, en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Salud, al amparo de los arts. 475.1), 476 y 549 del Código Civil (CC), interpuso demanda de nulidad del contrato contra la Empresa TOTE'S Ltda., solicitando se declare nulo y sin efecto el Contrato de Provisión de Servicios de Lavandería de Ropa Hospitalaria, bajo los siguientes argumentos:

Señaló, que en fecha 10 de enero de 2001, suscribió con la Empresa TOTE'S Ltda., un contrato para la provisión de servicios de lavandería de ropa hospitalaria para el Hospital Materno Infantil La Paz, contrato que a su suscripción, habría nacido con vicios de nulidad por ser lesivo a los intereses de la Caja Nacional de Salud; añadió, que la cantidad de ropa hospitalaria en número de piezas y peso en kilo anual, llega al número de piezas de 2.354.882 que equivale a 575.750 Kilogramos, siendo este último dato irregular y aprovechado por TOTE'S para reclamar el pago de ropa no lavada.

Asimismo, refiere que de acuerdo al índice ocupacional y al requerimiento de este centro hospitalario, la CNS efectuó el pago correspondiente, empero, la empresa TOTE'S realizó su reclamo ante el Centro de Conciliación y Arbitraje por ropa no lavada, manifestando que la entrega de la ropa para lavar no fue en proporción a lo señalado en el Anexo 2 del Contrato; en lo que respecta a la Boleta de Garantía y la Póliza de Seguros y Reaseguros, con vigencia hasta el 01 de febrero de 2002 y noviembre de 2001, respectivamente, fue renovada de forma anual durante cinco años, disposición que TOTE'S no cumplió (fs. 55-59 y 93).

La Empresa TOTE'S Ltda., representada por Carlos Tomás Víctor España Domínguez, respondió de forma negativa la demanda, señalando que el cálculo respecto de los kilogramos de ropa fue realizado por la CNS y no por TOTE'S, a momento de elaborar el pliego de condiciones y especificaciones de la convocatoria, por lo que el cálculo fue realizado de acuerdo a los requerimientos de la institución; añadió, que TOTE'S cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales y no se constituye en causal de nulidad de contrato ni le restaría validez; por último, señaló que el error esencial se encuentra dentro de las causales de nulidad y no fue invocado por la CNS, aspecto que tiene trascendencia pues el error substancial y de cálculo no constituyen causal de nulidad sino de anulabilidad, por lo que solicita se declare improbada la demanda (fs. 136-138 vta.).

2. Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz, pronuncio el Auto Interlocutorio N° 791/2016 de 24 de noviembre (fs. 853 a 857), disponiendo ANULAR OBRADOS hasta la demanda y declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente causa, sin costas por tratarse de una institución de derecho público, bajo los siguientes argumentos:

a) La CNS, suscribió el Contrato de Provisión de Servicios de Lavandería de Ropa Hospitalaria para el Hospital Materno Infantil La Paz, consistente en el recojo y selección de ropa sucia de los distintos servicios, lavado y planchado de la misma y, la distribución a diferentes servicios por un costo de Bs. 6 el kilo, servicio a ser prestado de acuerdo a especificaciones técnicas del Hospital y la oferta de adjudicatario.

b) Se establece que las cláusulas impuestas en el contrato, se hallan sometidas a lo establecido por el DS N° 24050 de 29 de junio de 1995, y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A, por consiguiente, se constituye en un Contrato Administrativo.

c) En este tipo de contratos, no existe la plena autonomía o igualdad contractual que es característica de los contratos civiles entre particulares; en los contratos administrativos, el Estado a través de sus diferentes instituciones interviene con modelos de contrato preestablecidos, aprobados legalmente donde se encuentran inmersas las formalidades plenamente establecidas, lo que determina un régimen de regulación especial, en la que prioritariamente rige el Derecho Público.

d) El contrato de provisión de bienes y servicios suscrito el 10 de enero de 2001, es un contrato definido por la Ley N° 1178, por lo que la CNS, institución descentralizada de derecho público no suscribe contratos privados, sino contratos de carácter administrativo por imperio de la Ley, razón por la que los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación corresponde a la jurisdicción Contenciosa y Contenciosa Administrativa.

e) Habiéndose determinado la existencia de un impedimento procesal y teniendo presente lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, corresponde el conocimiento de la presente causa ante la autoridad jurisdiccional especializada por tratarse de un contrato administrativo atingente al derecho público.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº D-66/2018 de 19 de febrero, resolviendo CONFIRMAR la Resolución N° 791/2016 de 24 de noviembre (fs. 880 a 881), bajo los siguientes fundamentos:

a) Las relaciones obligacionales emergentes de acuerdos entre particulares deberán ser regidos y limitados por la normativa civil ordinaria ante la autoridad jurisdiccional, sin embargo, en las que las relaciones obligacionales que evidencien la intervención del Estado frente al particular, indefectiblemente, deberán seguir el trámite previsto por los arts. 775, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

b) La CNS forma parte de la Estructura Orgánica del Estado por su carácter unitario, en ese sentido, la presente causa indudablemente deberá ser dilucida de por la vía contenciosa, donde no puede someterse al Estado a la jurisdicción ordinaria, tal cual refirió el Dictamen General N° 004/2014 emitido por la Procuraduría General del Estado.

c) Corresponde a la parte demandante, acudir ante la vía competente a fin de postular su pretensión puesto que de lo contrario se estaría violentando lo previsto por el art. 122 de la CPE, del cual, se deduce que los actos emanados por autoridad incompetente son nulos de pleno derecho.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

María Virginia Peñaranda Vargas, se apersonan en representación de Juan Carlos Meneses Copa – Gerente General de la CNS, recurriendo en casación el Auto de Vista Nº D-66/2018 de 19 de febrero, solicitó se prosiga la acción debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

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ES JURIDICAMENTE INVIABLE LA REVISIÓN DE LOS CONTRATROS ADMINISTRATIVOS EN SEDE ORDINARIA/ En todos los casos en los que figure el Estado como demandante o demandado como consecuencia necesaria de los contratos de servicios de particulares con el Estado, deben ser tramitadas y entabladas en la vía administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
Empresa TOTE'S Ltda.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 095/2014: “…en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Auto Supremo Nº 264/2014 de 27 de mayo: “…estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público –servicio o interés público- (elemento objetivo). Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: " … son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ...". De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público. La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la hora de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes. Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidos a la jurisdicción ordinaria –civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa. Al respecto el autor Rafael Bielsa, en la obra citada, señala que: “El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, al grado de interés público que el contrato tiene”. (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).

Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2019AS/0699/2019Fuente oficial