Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 699
Sucre, 28 de noviembre de 2019
Expediente : 173/2019-S
Demandante : Luís Alfredo Yáñez Mercado
Demandado : Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca
Proceso : Reincorporación y pago de sueldos devengados
Distrito : Chuquisaca
Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 150 a 154 vta., interpuesto por Luís Alfredo Yáñez Mercado, contra el Auto de Vista N° 201/2019 de 8 de abril, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, de fs. 144 a 147 vta., dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesta por el recurrente, contra la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca; el Auto N° 328/2019 de 21 de mayo de 2019 de fs. 157 vta., que concedió el recurso; el Auto de 27 de mayo de 2019 de fs. 164, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de reincorporación y pago de sueldos devengados, por Luís Alfredo Yáñez Mercado, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 127/16 de 25 de octubre de 2016, de fs. 86 a 92 vta., declarando improbada la demanda de fs. 10 a 11, con costas.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Luís Alfredo Yáñez Mercado interpuso recurso de apelación, de fs. 98 a 101, contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 201/2019 de 8 de abril, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia N° 127/16 de 25 de octubre de 2016, de fs. 86 a 92 vta., sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en la forma
Alegó que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no han observado el principio de congruencia normado en los art, 149, 158 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 192 y 270 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975)lo cual conlleva al incumplimiento de normas procesales, las cuales son de orden público, y por tanto, de cumplimiento obligatorio, de conformidad a la uniforme jurisprudencia ordinaria y constitucional citada; señala que este hecho, ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la iniciativa empresarial establecido en el art. 311 num. 5) de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado taxativamente sobre todos los puntos esbozados y que motivaron el recurso de apelación, específicamente en lo concerniente a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 127/2016 de 25 de octubre de 2016, que motivó el recurso de apelación, ignorando totalmente la prueba producida y no desvirtuada en Sentencia, puesto que en momento alguno, se refirió a la tácita reconducción operada cuando la última relación laboral no fue sustentada por ningún contrato ni memorándum u otro documento.
Citó las SSCC Nos. 97/06, 887/05, 163/05, 395/99, 362/06 y AASS Nos. 22 de 22 de enero de 2000, N° 281 de 9 de septiembre de 2003 y N° 45 de 29 de febrero de 2000, señalando no haberse desvirtuado todos los argumentos alegados en el recurso de apelación, el Tribunal de segunda instancia ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, lo cual implica la anulación de obrados y que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista en el que deberá desestimarse todos los argumentos esbozados en el recurso de apelación, además de fundamentarse debidamente el fallo.
Casación en el fondo
Aplicación indebida de la Ley
Acusando aplicación indebida de la ley, alegó que tomando en cuenta la jurisprudencia que citó, se colige que no se fundamentó debidamente respecto, de la consideración de inexistencia de una relación laboral; y mucho menos que ésta se encuentre sujeta a una condición y que en los hechos, jamás se dio, aspecto que fue desvirtuado por la prueba aportada por ambas partes.
Argumentó que no se valoró la prueba de fs. 1 al 9, que demuestra la existencia de una relación laboral de aproximadamente cinco años, en mérito a más de dos contratos, los mismos que no pueden refutarse como contratos civiles o de otra índole por sus características, con el valor probatorio del art. 159 del CPT, hecho que además fue admitido por la parte demandada, no habiéndose referido el Auto de Vista impugnado, a la tácita reconducción operada con la institución, puesto que el último período de trabajo; vale decir, el previo al injustificado despido, no fue establecido por ningún documento, llámese contrato, memorándum u otro como se desprende de la prueba de confesión provocada; en ese sentido, las pruebas precitadas que tiene relación con el auto de relación procesal y que obligatoriamente debían que ser analizadas y valoradas al momento de dictar resolución, o en su defecto, esbozar los argumentos para su no valoración, este hecho incontrastablemente vicia de nulidad el precitado fallo.
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