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AS/0699/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva

El recurrente denuncia de la concurrencia de defectos absolutos, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, porque el Tribunal de apelación reemplazó la fundamentación con la transcripción de actos procesales como la Sentencia, por lo que no existiría resolución ...

Proceso
abuso sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 699/2022-RRC

Sucre, 24 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarja 73/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 218 a 231 vta., Alex Jonathan Galarza Benítez, impugna el Auto de Vista 43/2021 de 20 de septiembre, fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Tarja, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Por Sentencia No. 06/2019 de 8 de abril (fs. 166 a 168 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de justicia de Tarja, declaró al imputado Alex Jonathan Galarza Benítez autor y responsable de la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio; con el fundamento siguiente:

Respecto a la declaración de la menor recibida el 4 de abril de 2019 en la cámara Gesell, que describe cómo sucedió el episodio en el que Alex, el que le ayuda a su mamá en la tienda, la llamó para que entre al depósito, la subió a una caja y le tocó en sus partes íntimas (señalando su vagina) con sus tres dedos, por debajo del pantalón, había un agujerito en la bombacha y por ahí ha metido sus dedos. Que, nuestra legislación establece que en las víctimas pueden prestar su declaración como testigos, toda vez que la existencia de una causa propia no constituye razón para restar eficacia al testimonio brindado por la víctima. Que el Tribunal por su propia percepción da credibilidad al relato de la víctima y cree en la sinceridad de la misma, toda vez que una inocente niña de cinco años, no puede inventar una historia de semejante naturaleza.

Que el abuso sexual (tocamiento de la vagina con tres dedos) descritos por la menor se encuentran corroborados por el certificado del médico forense, declaración de los padres, de la psicóloga de la Defensoría y la del propio acusado quien se pone en la escena del delito el 22 de marzo de 2018, no existiendo en consecuencia, la incertidumbre o carencia de certeza que fue Alex Jonathan Galarza Benítez el autor del delito acusado. Que, no es valedera la afirmación de la defensa al sostener que no se ha identificado al autor, toda vez que se tiene demostrado que fue el acusado y no otro presunto primo de la menor.

Verónica Elva Gallardo Tolaba, Psicóloga de la Defensoría Municipal, dió a conocer datos de la personalidad de la víctima menor de edad, su situación conductual y emocional, afirma la veracidad de los dichos de la menor a la que personalmente ha escuchado y que son relatados por la profesional en Psicología con solvencia, con abundante detalle, y se descarta la probabilidad de que los episodios descritos por la menor sean producto de su imaginación más al contrario les asigna alto grado de certeza y credibilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado Alex Jonathan Galarza Benítez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 177 a 179 vta.), alegando, en mérito al motivo del recurso de casación admitido, los agravios siguientes:

II.2.1. Defecto de la Sentencia, art. 370. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el imputado no esté suficientemente individualizado.

En este acápite el recurrente refiere que, conforme establece el art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación por el delito de abuso sexual; que el Tribunal al dictar la Sentencia, no realizó la fundamentación que responda a la valoración objetiva de las pruebas, tanto testificales como documental. Que, de acuerdo al art. 173 del CPP el Tribunal al valorar la prueba debería haber realizado la motivación y fundamentación adecuada y las razones por las cuales le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Que, en el razonamiento utilizado por el órgano jurisdiccional, no existe una prueba material o testifical que demuestre su actuar doloso, porque el Ministerio Público no aportó prueba testifical que lleve a la verdad de los hechos, prueba clara es el Informe Psicológico, donde la menor ALAF hace mención de un entorno familiar, mencionando entre ellos a su tío Luis Alderete, su tía Sonia y a su primo Alex, pero el Ministerio Público no convocó ni ofreció a dicho entorno familiar para que presten su declaración, tomando en cuenta que en dicho entorno existe un primo de nombre Alex que no es su persona, llegando así a vulnerar el principio de individualización del acusado.

II.2.2. Defecto de la Sentencia, art. 370.6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba

En este motivo manifiesta que, la imposición de sentencia condenatoria en la que se le declara autor del delito de abuso sexual, para el Tribunal fue suficiente la prueba testifical, en la que hubo muchas contradicciones; por ello, debe dictarse nueva sentencia, absolviéndole de culpa y pena, porque el Tribunal no menciona con qué prueba fehaciente se demostró su culpabilidad, contrariamente la víctima hizo mención a una persona de nombre Alex que sería miembro de su familia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

II.3.1. Respecto al primer agravio, el imputado no esté suficientemente individualizado

El Tribunal de apelación sobre este motivo del recurso de apelación restringida transcribiendo el punto VI de la Sentencia, concluye que, no es evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal de Sentencia ha establecido claramente la autoría del acusado respecto al delito de abuso sexual.

II.3.2. Sobre el agravio, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba

Manifiesta que, de la revisión de la Sentencia se evidencia que el Tribunal de Sentencia cumplió con la previsión legal del art. 173 del CPP, resaltando que nuestra legislación no reconoce la prueba tasada, no existiendo elementos que puedan tener mayor o menor valor probatorio, sino que en base a la sana crítica y valoración conjunta de los mismos un juez o tribunal puede llegar a una determinada conclusión. Que, en caso presente, la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, siendo necesario valorarse cada caso en concreto la prueba conforme a su idoneidad en la probanza de los hechos; más aún si se considera que el Tribunal de Sentencia de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad del acusado con relación al delito de abuso sexual, convicción que adquirió sobre la base de las declaraciones testificales, prueba documental y pericial; en ese entendimiento, en el presente caso el Tribunal efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, no se verifica quebrantamiento de las leyes de inferencia, limitándose el Tribunal de apelación a efectuar ese control, viéndose impedido de revalorizar la prueba.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 143/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo del motivo admitido siguiente:

Es menester precisar que se admitió el recurso de casación por flexibilización ante la denuncia de la concurrencia de defectos absolutos, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, porque el Tribunal de apelación reemplazó la fundamentación con la transcripción de actos procesales como la Sentencia, por lo que no existiría resolución de los agravios fundados en la existencia de los defectos de sentencia previstos por el art. 370.2) y 6) del CPP; vulnerándose de esa manera el debido proceso reconocido en su triple dimensión como derecho, garantía y principio constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática siguiente: la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional

Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: "El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, 11) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.11 que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; el art. 117.1 de la referida Ley fundamental, dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'; finalmente, el art. 180.1 de la referida CPE, declara que: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez".

IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.

Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: "Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencia! que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionan tes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna) ".

Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: "La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de ¡ter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados".

Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

Asimismo, el AS 188/2022-RRC de 4 de abril, en lo pertinente estableció: "Sobre la violación a niños y sus derechos" previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los "Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño" adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurrente, a tiempo de interponer recurso de casación, está obligado de expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, no limitarse a hacer un análisis del auto recurrido, sin establecer cuál es la infracción cometida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alex Jonathan Galarza Benítez
Proceso
abuso sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 122/2017-RRC de 21 de febrero

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