Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 700
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Francisco Vargas Díaz c/ Industria de Alimentos "INAL" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 147-149 y de fs 156-158, interpuestos por Samuel Brofman Studenis, el primero, y Carlos Francisco Vargas Díaz, el segundo, ambos contra el auto de vista Nro. 157/03-SSA-I de 1 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 143, dentro el proceso laboral seguido por Carlos Vargas Díaz contra la empresa Industria de Alimentos - INAL Ltda.; el auto concesorio del recurso de fs. 161, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 6 de junio de 2001, pronunció la sentencia Nro. 50/2001de fs. 116-119, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la Empresa demandada pague en favor de Carlos Francisco Vargas Díaz la suma de $us. 18.631,92.- por concepto de indemnización, aguinaldo, primas y vacación.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nro. 157/03-SSA-I de 1 de agosto de 2003, cursante a fs. 143 de obrados, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes. Esta resolución motivó los recursos de casación mencionados.
CONSIDERANDO II: Que, ingreando al análisis individualizado de los recursos interpuestos, tenemos:
1.- Recurso de casación de fs. 147-149 interpuesto por Samuel Brofman Studenis.
Previamente debe recordarse que el recurso de casación o de nulidad se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el recurso en análisis, el recurrente formula su recurso sin concretar si el mismo es en el fondo, en la forma o en ambos, posteriormente pasa a acusar, indistintamente, la violación de normas procesales y sustantivas laborales, civiles y constitucionales, sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el caso. Finalmente, el recurrente, de manera absolutamente contradictoria a lo manifestado en el memorial de respuesta de fs. 19 a 21 y sostenido en el memorial de fs. 98-99, solicita se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, cuando en los referidos memoriales admitió y reconoció que al demandado le correspondía el pago de indemnización, aguinaldo y vacaciones, reconocimiento que conforme lo tiene establecido la primera parte del art. 154 del Cód. Proc. Trab., no requiere de mayor prueba. En cuanto a las primas, el Juez A quo, en correcto análisis determinó su cancelación por las gestiones 1998 y 1999; de la primera gestión mencionada el demandado no presentó el Balance correspondiente, cual era su obligación y, en la segunda, es decir la de 1999, conforme se desprende del Balance presentado a fs. 40-54 si se obtuvieron utilidades.
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