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TSJ

AS/0700/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 700

Sucre, 02/12/2013

Expediente: 409/2013-S

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 60 a 61, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando – SEDCAM - PANDO, contra el Auto de Vista Nº 110 de 14 de agosto de 2013 de fs. 57 y vlta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue María Dalvina Oliveira Basconcelo, contra el SEDCAM – PANDO; sin respuesta al recurso de casación interpuesto; el Auto de fs. 63 vta. por el que se concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, como norma especial que regula la materia, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, y Niña Niño y Adolescente de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 56 013 de 22 de marzo de 2013 (fs. 35 a 36 vlta.), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 5, sin costas, ordenando a la entidad demandada cancelar a tercero día de ejecutoriada la resolución, a favor de la demandante, la suma de Bs.2.426,00.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios por un año y un mes, conforme al detalle que cursa en la referida Sentencia.

En apelación deducida por la representación legal de la entidad demandada (fs. 42 y 42 vlta.), la Sala Civil, Familiar, social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 110 de 14 de agosto de 2013 (fs. 57 y 57 vlta.), por el cual confirmó totalmente la Sentencia 56 013 de 22 de marzo de 2013, sin costas por tratarse de institución pública.

I. 2. Recurso de Casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación legal de la entidad demandada, de cuya lectura se advierten las siguientes razones de impugnación:

Que el Auto de Vista recurrido, no consideró la fundamentación efectuada en apelación, menos valoró las pruebas presentadas, causando con ello una errónea apreciación de los fundamentos expuestos en él, ya que no consideró que la indemnización correcta era por un año y no así por un año y un mes; señaló en ese sentido, que la fundamentación contenida en la resolución recurrida, se encuentra insuficientemente motivada, de modo que exponga con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan fruto de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Precisa que, la actora al haber ingresado a trabajar el 25 de octubre de 2011, presentando su renuncia al cargo el 1 de noviembre de 2012, sólo le corresponde la indemnización de 1 año y 5 días, y no así por un año y un mes como fue confirmado por el Auto de Vista, decisión que atentaría los intereses de la institución demandada, dejando de lado el mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, respecto a la garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Concluyó así señalando “…interpongo RECURSO DE CASACION EN LA FORMA solicitando a vuestras señorías CASAR EL AUTO DE VISTA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013, ORDENANDO SE DEJE SIN EFECTO LA INDEMNIZACIÓN DE 1 AÑO Y UN MES SIENDO LO CORRECTO UN AÑO Y 5 DIAS” (sic).

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:

Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:

Que, la problemática traída en casación está referida fundamentalmente con el tiempo de prestación de servicios que fue determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem, dado que la entidad recurrente argumentó en el recurso examinado, que el mismo se encuentra incorrectamente dispuesto porque sólo correspondería un tiempo de servicios de un año y cinco días, y no así un año y un mes como equivocadamente se habría dispuesto en los fallos de instancia, mereciendo en consecuencia analizar si lo argumentado es evidente.

En primer término, y siendo que se observa por la parte recurrente, que el fallo impugnado no consideró la fundamentación efectuada en apelación, ya que se encontraría insuficientemente motivado, de modo que exponga con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan fruto de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; sin embargo, y tomando en cuenta que ésta observación tiene que ver con el recurso de casación en la forma, de la revisión de la aludida resolución, se puede advertir que la misma se encuentra suficientemente motivada y fundamentada en cuanto al único punto que fue recurrido en apelación por la entidad demandada, para de esa manera asumir la decisión de confirmar el punto referido al tiempo de prestación de servicios, por cuanto éste señaló: “…Al respecto, corresponde manifestar que ella empezó a trabajar el 25 de octubre de 2011 (fs. 19) y a octubre de 2012 es exactamente un año. Pero ella siguió trabajando un mes más; es decir, hasta noviembre de 2012, lo que hace un año y un mes. La planilla ofrecida por la parte demandante que corre a fs. 31 acredita que ella recibió sueldo en noviembre de 2012 y su renuncia, si bien fue presentada el 1 de noviembre (fs. 18) ella continuó trabajando dicho mes de noviembre (fs. 31), lo que hace un año y un mes, consiguientemente la liquidación efectuada por el juez es correcta y corresponderá por tanto aprobarse la misma en esta instancia” (sic) (El resaltado es agregado), no siendo evidente en consecuencia, que dicha resolución carecería de la suficiente motivación, cuando es claro que la decisión se encuentra claramente expuesta, y suficientemente motivada al respecto.

Por otra parte, y como se habrá podido advertir, el Tribunal de Segunda Instancia ha realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes, en el marco de lo dispuesto por los artículos 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, de modo que haya permitido generar en el juzgador la convicción suficiente para asumir su decisión, valoración probatoria que en el presente recurso tampoco es cuestionada por la entidad recurrente, que a más de realizar alegatos sin mayor relevancia jurídica, no adecua su recurso a las causales de procedencia regladas por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de modo que permita a este Tribunal Supremo de Justicia, realizar el control jurisdiccional en casación respecto al punto recurrido.

A ello debe agregarse que, si bien la suma del recurso se encuentra planteado como recurso de casación en la forma; empero, del desarrollado y contenido del mismo y relacionado con el petitorio, se observa que el recurso interpuesto tiene que ver con cuestiones de fondo; es decir, referidos a errores in iudicando, ya que se cuestiona el tiempo de prestación de servicios que según señala, sería de un año y cinco días y no así un año y un mes, como se determinó por los de instancia.

Como resultado de lo dicho anteriormente, al dictar el Tribunal ad quem el Auto de Vista de fs. 57 y 57 vlta., confirmando el pago de la indemnización por tiempo de servicios por el término de 1 año y 1 mes, éste lo hizo examinando correctamente los antecedentes del proceso, por cuanto, de la adecuada compulsa de los datos del proceso y las pruebas aportadas a la causa, se llegó al convencimiento que el tiempo de prestación de servicios era el señalado en su resolución impugnada, conclusión que no fue rebatida por la parte demandada con prueba suficiente que sostenga un record de servicios distinto, conforme correspondía hacerlo de acuerdo al principio de la inversión de la prueba contenida en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la atribución que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 60 a 61 interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación legal de la entidad demandada.

Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2013AS/0700/2013Fuente oficial