Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 700/2015 - L Sucre: 25 de agosto 2015 Expediente: CB-47-11-S Partes: Marco Antonio Peñaloza Bretel. c/ Federación Boliviana de Futbol. Proceso: Ordinario Resolución de Contrato. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 916 a 917 de obrados, interpuesto por Víctor Hugo López Aguilar por la Federación Boliviana de Fútbol contra el Auto de Vista de fecha 31 de diciembre de 2010, cursante de fs. 913 y vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario seguido por Marco Antonio Peñaloza Bretel contra la Federación Boliviana de Fútbol, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 924, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005 cursante de fs. 892 a 894 vta., de obrados por la cual declara improbada la demanda de fs. 585 de obrados y probada la excepción de falta de acción y derecho
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista en fecha 31 de diciembre de 2010, por el cual anula la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005; contra esta resolución de segunda instancia la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- De conformidad a lo establecido por el art. 236 del CPC, que fija la competencia del Tribunal de Alzada, es decir que la Resolución de Alzada debe guardar correspondencia con los extremos de la apelación, cuyo juicio se encuentra limitado por las cuestiones resueltas por el inferior y que hayan sido objeto de impugnación.
2.- En el caso que nos ocupa el Auto de Vista cuestionado, lejos de asentarse en la regla jurídica citada, busca reprender al juzgador de instancia, con perjuicio para los litigantes, pero fundamentalmente para el demandado, dando a entender que la Sentencia carece de parte resolutiva que dirima los derechos de los sujetos procesales, dando lugar a una inexistente infracción de los arts. 190 y 192 del CPC, lo cual es absolutamente inadmisible e inaceptable, porque ni siquiera se explica coherente, racionada ni técnicamente en forma idónea, las motivaciones de ésta precitada e insólita conclusión.
3.- La Sentencia írritamente anulada cumple con todas las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192 del CPC, al declarar improbada la demanda observando todos los requisitos de forma previstos por la norma expresa, lo que sintomáticamente no es advertido por el Auto de Vista en cuestión, que ha distraído sus especificas funciones y atributos jurisdiccionales en situaciones intrascendentes, desprovistas de explicación y argumentación jurídica coherente y razonada que justifique su accionar, que a todas luces resulta impertinente e ingresa en la causal de nulidad y casación en la forma, prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC, por notable incumplimiento del art. 236 del mismo cuerpo legal, peticionando emitir resolución anulando el Auto de Vista y casando la Sentencia de grado, manteniendo incólume, vigente y ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Mostrando 12 de 23 parrafos.