Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 700/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 50/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Boris Herlan Tejada Solíz
Delitos : Violación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado vía fax el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 443 a 450, y memorial original presentado en fecha 12 de junio de 2015, de fs. 451 a 460, Boris Herlan Tejada Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2015 de 18 de mayo, de fs. 418 a 422, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal de la Sala Penal Primera, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Viviana Francy Cors Higueras contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por los art. 308 y 308 ter. del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública a instancia de parte (fs. 9 a 13) una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal de Justicia de Yacuiba, pronuncio la Sentencia 23/2009 20 de julio (fs. 231 a 239), declaró al imputado Boris Herlan Tejada Solíz, absuelto de la comisión del delito de Violación y Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por los arts. 308 y 308 ter. del CP, en la víctima Lady Guida Mendoza Jerez, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en la existencia de responsabilidad penal del imputado. Asimismo, se lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia tipificado y sancionado por el art. 308 ter. del CP, en la víctima Viviana Francy Cors Higueras, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Boris Herlan Tejada Solíz (fs. 245 a 250), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 23/2010 de 13 de julio (fs. 269 a 271), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 432/2014 de 24 de septiembre (fs. 368 a 398 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal del de la Sala Penal Primera pronunció el Auto de Vista 08/15 de 18 de mayo de 2015 (fs. 418 a 422), que declaró sin lugar el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 03 de junio de 2015 (fs. 427), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, bajo el epígrafe: “VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO” (sic) y transcribiendo la glosa del art. 6 apartado del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos CEDH y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 23 de febrero de 1994, caso “STANFORD contra el REINO UNIDO” (sic), denuncia el recurrente que el Tribunal de Sentencia, alegando que no se puede victimizar por segunda vez a la víctima, amparándose en el art 203 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin aplicar la conexitud de la citada norma con el arts. 332 y 338 de la misma norma adjetiva procesal penal, decidió recibir la declaración testifical de la víctima sin la presencia del acusado, manifestado de este modo su predisposición parcializada hacia la acusadora y en contra del imputado; decisión que habría sido análogamente validado por el Tribunal de alzada en el Considerando II.1.3, vulnerando así, principios y garantías constitucionales como es el debido proceso, el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, derecho a la defensa material, principio de inmediación, igualdad de armas y contradicción; asimismo, coartando un medio de defensa, el poder ser oído e interrogar en todos los actos e instancias del proceso en los cuales se incorporan medios de prueba, provocando defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, entrando en contradicción con la SSCC 0915/2011-R de 6 de junio y 0273/2005-R que fueron citados como precedentes contradictorios por el recurrente.
2) Como segundo motivo denuncia, bajo el epígrafe: “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA” (sic), argumentando que el derecho a la defesa material es una potestad facultativa del imputado, que es una derecho personal de abstenerse a declarar o declarar lo que crea conveniente a su defensa y ser oído, derecho a asistir a las diversas audiencias, a ofrecer pruebas, a cuestionar la prueba ofrecida por la parte contraria; conocer los hechos que se le atribuye a la acusación formal que se interpone contra aquel y el derecho de defenderse por sí mismo.
Asimismo, el derecho a la prueba como garantía de una eficaz contradicción y de la preservación del principio de igualdad de armas que están incursos en la normativa procesal penal en concordancia de la doctrina legal, encontrando su respaldo constitucional y jurisprudencial.
Por otro lado, hace énfasis en señalar que el Tribunal de alzada, al motivar el Auto de Vista impugnado, contradijo tanto la doctrina legal enunciada, mismas que serían vinculantes, pues al referir los Vocales que en determinados casos más precisamente en delitos de carácter sexual puede prescindirse de la participación del acusado en juicio y determinados actos, para evitar un daño mayor a la víctima, sin que su no presencia afecte el derecho a la defensa, teniéndose las motivaciones contrarias a la doctrina constitucional y supra nacional que concluyeron que jurídica y lógicamente que la defensa es una garantía constitucional inviolable.
Cuestionado a la vez que, no se puede convalidar que al acusado se le hubiese imposibilitado su defensa amplia e irrestricta, motivándolo supuestamente como una irregularidad formal la defensa material, contradiciendo las SSCC 1405/2005-R, 0183/2010-R de 24 de mayo de 2010, 1556/2002-R, 285/2014 de 12 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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