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TSJReiteradora

AS/0700/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente manifestó que la demanda no debió ser admitida porque no fundamentó fáctica ni jurídicamente sobre la concurrencia del art. 549 núm. 3 del Código Civil; asimismo que en la Sentencia N° 439/2018 reiterada en la Sentencia N° 141/2020 y confirmada por el Auto de Vista N° 271/2010, n...

Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 700/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Expediente: LP-89-22-S.

Partes: Cecilia Alcón de Choquetarqui c/ Nelly Ceferina Quiñones Balboa.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 511 vta., interpuesto por Nelly Ceferina Quiñones Balboa contra el Auto de Vista Nº 271/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 465 a 467 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción seguido por Cecilia Alcón de Choquetarqui contra la recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 516 a 518 vta.; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022 cursante a fs. 519; el Auto Supremo de Admisión Nº 654/2022-RA de fs. 525 a 526 vta.; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 39 a 44, subsanada a fs. 67, por Cecilia Alcón de Choquetarqui contra Nelly Ceferina Quiñones Balboa; quien una vez citada, contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario, cancelación de partida, acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios de fs. 152 a 159, ampliada de fs. 166 a 170 vta. y aclarada de fs. 176 a 180.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 141/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 412 a 417 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario, cancelación de partida, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; por lo que declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 681/88 de 31 de octubre, así como la cancelación de la partida N° 01029112 y su actual matrícula N° 2014010114428 registrada a nombre de Nelly Ceferina Quiñones Balboa.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Nelly Ceferina Quiñones Balboa a través de memorial a fs. 421 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 271/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 465 a 467 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2020 de 16 de marzo, argumentando que:

El Juez A quo omitió considerar las literales de fs. 112 y 114, consistentes en un comprobante de pago de servicios emitido por Epsas y en una solicitud de servicios expedido por Epsas respectivamente; en tal sentido, si bien se omitió la valoración positiva o negativa de las literales, empero la apelante en forma expresa refirió que con dichos medios de prueba pretendía demostrar los actos de dominio realizados en calidad de propietaria del bien.

Conforme a las pretensiones de nulidad de Escritura Pública y mejor derecho de propiedad, correspondió prescindir la consideración de los medios de prueba de fs. 112 y 114, ya que no tienen relación con el objeto del proceso ni con el hecho que se quiere acreditar, por lo que se concluye que dichos medios de prueba no son pertinentes para acreditar hechos que no han sido objeto del proceso, por lo cual corresponde ser excluidos en Sentencia.

La apelante presentó un escrito de fs. 197 a 199, a través del que solicitó que se tenga presente la facultad de declarar improponible la demanda o declararla improbada, pero en la etapa de saneamiento procesal el Juez A quo señaló que resolverá la petición a momento de emitir la Sentencia, empero omitió pronunciarse al respecto, por lo que correspondió considerarlo.

Respecto al memorial de fs. 197 a 199, la parte demandada hizo alusión a aspectos referidos en la contestación de fs. 152 a 159, los que debieron haber sido realizados oportunamente, no pudiendo admitirse dos o más contestaciones a la demanda o su ampliación, por lo que estos extremos no fueron observados por la demandada y no correspondió acogerlos.

Si bien es cierto que la proponibilidad de la demanda debió ser observada a momento del control formal de la demanda, así como en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, empero si la apelante no estaba de acuerdo con lo decidido debió emplear los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos, los cuales están expresamente regulados por el art. 367.I del Código Procesal Civil, por lo que al no haber reclamado oportunamente dichos extremos se advierte que consintió dicho acto procesal, operando de ese modo su preclusión.

La apelante pidió que se anule la Sentencia, sin embargo, no expuso los motivos fundantes que dieron lugar a la nulidad y menos tuvo una exposición en forma clara, precisa y concreta del perjuicio o gravamen que le provocó la resolución impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Ceferina Quiñones Balboa según escrito cursante de fs. 507 a 511 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Nelly Ceferina Quiñones Balboa a través del recurso de casación interpuesto, expresó que:

1. La demanda no debió ser admitida porque no fundamentó fáctica ni jurídicamente sobre la concurrencia del art. 549 num. 3 del Código Civil; asimismo que en la Sentencia N° 439/2018 reiterada en la Sentencia N° 141/2020 y confirmada por el Auto de Vista N° 271/2010, no se estableció el supuesto hecho de causa ilícita para anular la Escritura Pública N° 681/88, tampoco se indicó cómo se probó que el vendedor y comprador hubieren actuado con dolo o contra las buenas costumbres, es decir, dónde está la causa ilícita, por lo que no se demostró nada del dolo entre las partes para la facción de la Escritura Pública N° 681/88 y que de una revisión de oficio se deberían observar estas situaciones de fondo.

2. Las Sentencias emitidas y el Auto de Vista no fueron debidamente motivados y fundamentados, ya que no hubo prueba que demuestre la causa ilícita a momento de la facción de la Escritura Pública N° 681/88, por lo que de una revisión de oficio se debió observar que la Sentencia cumpla con la exigencia establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.

Argumentos por los que solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Cecilia Alcón de Choquetarqui por memorial de fs. 516 a 518 vta., solicitó tener por respondido el recurso de casación, señalando que:

Conforme el art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista refirió respecto a lo agraviado en el recurso de apelación, ya que mencionó las pruebas de fs. 112 y 114 que según la apelante no se habrían tomado en cuenta y de igual manera aludió aspectos inherentes a la nulidad por causa ilícita, por lo que la recurrente cometió una ligereza al referir aspectos no cuestionados en su oportunidad.

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NULIDAD PROCESAL/ Es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Cecilia Alcón de Choquetarqui
Demandado
Nelly Ceferina Quiñones Balboa
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio

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