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TSJ

AS/0701/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 701/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Pando 38/2021

Parte acusadora : Ministerio Público y Universidad Amazónica de Pando

Parte imputada : René Oswaldo Paravicini Brasilino y otros

Delito       : Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 de mayo de 2021, Liliam Mamani Vilcca, Fiscal de materia, y, Mirtha Janett Serrano Ramos de Sánchez, Dayler Dimas Zeballos Burgoa, Adán Félix Espejo Mamani y Nelly Arias Tanwing, todos en representación de la Rectoría de la Universidad Amazónica de Pando, promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/21 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa (Constituida en Sala Penal) del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra René Oswaldo Paravicini Brasilino, Joiner Calpiñeiro Muñoz y Honorio Villar Castro por los delitos de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional inmerso en la sanción del art. 223 del Código Penal (CP)

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 37/2019 de 7 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Primero de Pando, dictó la absolución de René Oswaldo Paravicini Brasilino, Joiner Calpiñeiro Muñoz y Honorio Villar Castro, en la comisión del delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del estado y Riqueza Nacional, considerando que en el caso era aplicable la previsión del art. 363 nun.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la señalada resolución, la Fiscalía y representantes de la Rectoría de la Universidad Amazónica de Pando, promovieron recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 65/21 de 19 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa (Constituida en Sala Penal) del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarando su improcedencia, confirmando de ese modo la Sentencia de mérito.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación del Ministerio Público

La Fiscalía considera que el Auto de Vista que recurre, es contradictorio a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, pues a momento de analizar el primer agravio de apelación únicamente afirmaron que en la Sentencia se encontraba en valor otorgado a las pruebas, sin mayor análisis, cuando su labor como Tribunal de alzada “no era simplemente identificar en la sentencia…que en la valoración de la prueba testifical figure expresamente el valor…positivo, negativo, relevante o poco relevante…su labor…consistía en identificar si los jueces del tribunal al momento de asignarle dicho valor…aplicaron o no las reglas de la sana crítica, y si producto de ello se puede verificar fundamentación a esa decisión” (sic).

En similar sentido, señala el Ministerio Público que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal de los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, pues en lo que fue la respuesta al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 núm., 5) del CPP, “la labor del tribunal de alzada no es justificar a toda costa el accionar de los jueces del Tribunal queriendo convalidar una escueta descripción delos elementos de prueba…sino…consistía en exigir que la descripción de los elementos de prueba sea acorde a lo establecido en la doctrina legal aplicable” (sic).

El Tribunal de apelación no brindó atención a la denuncia de falta de fundamentación en la valoración de las testificales, pues en sentencia tal labor fue suplida con la sola recopilación de extractos de las deposiciones practicadas, lo cual fuera contrario a la doctrina contenida en el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, que orienta a los jueces y tribunales que, al momento de analizarlas testificales, la resolución a dictar informe la apreciación del testigo, describiéndola. En la misma dimensión la Fiscalía considera que igual yerro es presente a tiempo de analizar la valoración de las pruebas documentales.

II.2 Recurso de casación de la Universidad Amazónica de Pando

Los representantes de la entidad recurrente, alegan que en el recurso de apelación restringida opuesto cuestionaron la fundamentación de la Sentencia, considerándola que ésta era ausente de la valoración integral de la prueba en inobservancia al art. 173 del CPP, precisan que “en la prueba MP4, cursa el informe preliminar de investigación….declaraciones testificales de JBI, MJVP, JRIE, HORQ y GZT, los mismos de forma uniforme manifiestan e identificaron a los acusados en los hechos suscitados” (sic).

En ese sentido, consideran que el Tribunal de apelación en lugar de realizar el control sobre la valoración probatoria de sentencia, ocuparon su respuesta en calificar de deficientes las apelaciones promovidas, sin invertir en tal labor fundamentación que justifique la decisión de mantener incólume la Sentencia, en el orden del Auto Supremo5 de 26 de enero de 2007 y su homólogo 317 de 13 de junio de 2007.

El actuar del Tribunal de alzada, agrega la entidad recurrente, “se concretó exclusivamente a efectuar un cuestionamiento del recurso de apelación restringida, sin observar la infracción a los derechos y garantías constitucionales” (sic). Los de apelación -prosigue- se limitaron a reiterar que no fueran segunda instancia, lo que generó inseguridad jurídica, más cuando se cuestionó “que las propias declaraciones de los imputados…no puede ser considerado como un medio de prueba, para llegar a una conclusión sin tomar en cuenta que la abundante prueba que se presentó llega a establecer la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados” (sic).

El agravio de falta de fundamentación denunciado en alzada en el marco del art. 370 núm. 5) del CPP, no fue atendido en la dirección establecida por la jurisprudencia en AASS 209/2015-RRC de 27 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, 202/2013-de 16 de julio 437 de 24 de agosto de 2007 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, pues las razones para confirmar la Sentencia de grado y declarar improcedente el recurso de apelación restringida no cumplen con rangos mínimos de fundamentación como a la vez no avocan su análisis a los márgenes dispuestos por esa jurisprudencia.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Universidad Amazónica de Pando
Demandado
René Oswaldo Paravicini Brasilino y otros
Proceso
Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0701/2021-RAFuente oficial