Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 57/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 15 de octubre del 2021 cursante de fs. 482 a 500 vta., Perci Clinton Roque Mollericona impugna el Auto de Vista 54/2021 de 30 de septiembre de fs. 466 a 471 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Resolución 08/2021 de 27 de abril (fs. 66 a 101), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, dictó Sentencia condenatoria contra Perci Clinton Roque Mollericona, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el art. 308 del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Villa Busch de la ciudad de Cobija al haberse acreditado los siguientes hechos:
1. El 31 de agosto de 2019 a horas 3:30 a.m. aproximadamente, varias personas se reunieron en la casa o cuarto de Perci Clinton Roque Mollericona ubicado en el Barrio Nazaria, para continuar con el consumo de bebidas alcohólicas después de haber asistido a la discoteca Illimani.
2. Las personas que participaron de esa confraternización fueron: Perci Clinton Roque Mollericona y su ex enamorada Liceth América Flores Choquechanca, Aldo Vladimir Villca Villca y su enamorada Leticia Aruquipa Mamani, Froilán Baltazar Poma y Yerco Luján, donde este último es quien se retira primero del lugar, seguido de Liceth América que vivía al lado de Perci y finalmente se retiran Aldo Vladimir Villca y Leticia Aruquipa.
3. Quedando en el domicilio Perci Clinton Roque Mollericona, Froilán Baltazar Poma y la víctima Jhamila Paola Limachi Leiva, donde Froilán queda dormido en las gradas y luego ingresa al dormitorio.
4. El acusado Perci Clinton Roque Mollericona al ver a la víctima dormida procede a mantener relaciones sexuales vía vaginal y anal con la misma llegando a reaccionar ésta cuando estaba manteniendo relaciones anales.
5. A momento de la comisión del hecho el señor Froilán Baltazar Poma se encontraba encima la cama y tanto la víctima como Perci Clinton Roque Mollericona estaban manteniendo relaciones sexuales en el piso encima de la alfombra.
6. Realizada la prueba pericial de biología se pudo establecer la presencia de espermatozoides y antígeno prostático específico en la vagina y ano de la víctima y que una vez realizada la pericia genética se logró establecer que existe compatibilidad genética en las muestras encontradas compatibles con el perfil genético de Perci Clinton Roque Mollericona.
7. Una vez que reacciona la víctima intenta ser persuadida por la señora Liceth América y este momento es aprovechado por Froilán Baltazar Poma para retirarse del lugar, posteriormente la víctima se comunica con un amigo quien anoticia a la policía y se constituyen al lugar inmediatamente después del hecho.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Perci Clinton Roque Mollericona, formuló recurso de apelación restringida (fs. 370 a 387), alegando los siguientes agravios:
1. El recurrente denunció que la sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, arts. 370 núm. 5), 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2. Contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la resolución de la sentencia e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación arts. 370 núm. 8) y 11) del CPP.
3. Reitera que el fallo del Tribunal de Alzada, incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 de la Norma Adjetiva Penal, el mismo incurriría en error in procedendo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 54/2021 de 30 de septiembre, la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia impugnada declarando improcedente el recurso de apelación, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
1) Menciona que el recurrente en su apelación restringida hace referencia a los incisos 5, 6 y 10 del art. 370 del CPP, para sustentar dicho agravio, que resultó para el Tribunal contradictorio y confuso, puesto que cuando se hace referencia a que la sentencia se encuentra basada en hechos no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, es el núm. 6) el que se encuadra en esa línea de análisis, en tal sentido, ampliando lo favorable, la sala pasa a analizar el agravio en cuestión, en base a la norma establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP, siendo impertinente los demás numerales citados.
El agravio conlleva tres aspectos a tomar en cuenta en su análisis: que en la sentencia se consignan hechos inexistentes, hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, siendo estos dos últimos aspectos lo que más resalta en los argumentos que esgrime el recurrente en su recurso. A su vez hace referencia a dos hechos no probados en la sentencia, el primero referido a que no se estableció que la víctima estaba en estado de inconsciencia al momento de la comisión del hecho, y que no se logró comprobar que producto del hecho se hubieran originado lesiones en la víctima para configurar una agravante de la pena, posteriormente hace mención expresa a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, señalando la valoración de la prueba testifical de cargo de la Sargento Kenelma Yapobenda Tirina, a la cual se le asignó un valor probatorio de relevante, pero refuta ello bajo el argumento de que ese día la supuesta víctima se encontraba en estado de ebriedad y que no recordaba a cabalidad lo sucedido, por lo que dicha testigo no constató de manera personal lo sucedido y solo cumplió su deber como policía, por lo que no se puede fundar en su declaración la decisión asumida.
Al respecto, la observación realizada si bien puede tener cierto mérito en relación a la calidad de la información que la testigo puede aportar al no ser un testigo directo, sino de referencia, no es menos cierto que el recurrente no establece con precisión si dicha declaración fue determinante o no para la decisión asumida, más aun cuando se puede apreciar que el Tribunal establece la relevancia de dicha declaración en el hecho de que la víctima indicó que fueron dos personas que le habrían agredido, aunque luego hace referencia a las versiones posteriores que da a la víctima. Como se puede apreciar, el recurrente no cumple con la obligación de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de la obligación de brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cual el o los elementos analizados arbitrariamente, lo cuál será muy difícil de relacionar si solo se pretende partir de la valoración individual de la prueba únicamente dejando de lado que lo principal del razonamiento del tribunal se encuentra en la valoración conjunta de los medios de prueba que se consideran pertinentes y esenciales para establecer los hechos probados y por ende la responsabilidad penal del acusado.
Hace referencia a la prueba documental de cargo, encontrada en la página 17 de la sentencia, que señala que el valor probatorio de relevante que se otorga a la denuncia, no le corresponde, porque la misma es solo el mecanismo de inicio de la persecución penal, y ello ocurre porque se aferran a la primera versión de la víctima, sin brindar mayores explicaciones de cómo se llegó a ese convencimiento, teniendo en cuenta las 6 versiones dadas por la víctima. Al respecto, el recurrente vuelve a caer en la misma deficiencia argumentativa establecida en el primer punto, no obstante para el Tribunal es importante la primera versión de la víctima, por ello, si el recurrente encontró motivos para sostener que dio razonamiento no es correcto, debió considerar exponer también que otros medios de prueba respaldan dicho razonamiento, a su vez establecer cómo el razonamiento alcanzado por el tribunal soslaya o infringe las reglas de sano criterio o entendimiento, las máximas de la experiencia o si las conclusiones arribadas, demuestran cosa diferente, tal cual se tiene indicado en el punto anterior. También hace referencia a las pruebas MP5, MP11, PDD1.
En cuanto a la prueba toxicológica PD-F-13, consistente en el dictamen pericial de toxicología elaborado por el IDIF, refiere que en el mismo se concluye que no se detecta la presencia de benzodiacepinas en la sangre de la víctima, ni hace referencia a la determinación de alcohol en la misma. Al respecto, el recurrente no establece agravio alguno en el razonamiento probatorio del Tribunal sobre esta prueba, mucho menos en sus efectos con relación a la decisión asumida, por lo que no puede establecer agravio alguno. Como se puede apreciar, la labor realizada permitió establecer y abordar cada uno de los aspectos observados por el recurrente en relación a la valoración de la prueba que se hubo indicado como defectuosa, no llegando a acreditarse dicha situación por parte del recurrente, más aún cuando se hubo abocado a tratar de establecer las contradicciones en la valoración de la prueba de forma individual, sin establecer o abordar los razonamientos del tribunal en relación a otras pruebas y de las cuales también se sacan inferencias en relación a las hipótesis planteadas, más aun cuando se trata de la declaración de la víctima en este tipo de hechos, de modo que no se hubo realizado una suficiente argumentación en relación al agravio invocado.
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