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TSJ

AS/0702/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 702/2015-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente : Tarija 52/2015

Parte Acusadora : Aguinet Menalba Ruiz Acebo

Parte Imputada : María del Carmen Arancibia Casanova

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 77 a 81 vta., María del Carmen Arancibia Casanova, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2015 de 10 de julio, de fs. 58 a 60, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Aguinet Menalba Ruiz Acebo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusación particular (fs. 2 a 4 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 21 de fecha de 23 de septiembre de 2014 (fs. 45 a 47), declaró a la imputada María del Carmen Arancibia Casanova, absuelta de la comisión del delito de Apropiación Indebida tipificado y sancionado por el art. 345 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Aguinet Menalba Ruiz Acebo (fs. 50 a 52), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 37/2015 de 10 de junio (fs. 58 a 60), que declaró con lugar el recurso de apelación y procedentes las cuestiones planteadas, revocando la Sentencia apelada.

c) Notificado la recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de agosto de 2015 (fs. 70), interpuso recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:

1) Alega la recurrente refiriendo que los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, establecen la exigencia del precedente contradictorio exceptuando cuando se advierte defectos absolutos o vicios de la Sentencia previstas en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), autorizando en estos casos de forma excepcional a revisar el recurso de casación de oficio y que a criterio de la recurrente en el presente caso el Tribunal de alzada al incurrir en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista provocó defectos absolutos, al decidir revocar la sentencia mencionando partes de la sentencia y copiando el contenido de algunos artículos, en los considerando II punto II.1 y II.2, señalando por otro lado la recurrente: “ Es más la supuesta fundamentación no es EXPRESA” (sic), y que a decir de la recurrente, debió fundamentarse y motivarse cada agravio invocado, como ser la intención de apropiarse de las ganancias por las venta de los productos del supermercado y observar si se tenía que demostrar faltantes así como sobrantes, activos fijos o pasivos, gastos y otros; empero, al no haberse fundamentado ni motivado, se vulneró el debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y principio de congruencia, provocando defecto absoluto, entrando en contradicción con los Autos Supremos 89/ 2012, 5 de 26 de enero de 2007, 512 del 11 de octubre de 2007 y SSCC 0014/2010-R de 12 de abril de 2010.

2) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de las pruebas, al manifestar “… la Prueba QT- 5 QT- 6 han sido valoradas incorrectamente…” (sic), olvidando, a decir de la recurrente que el Tribunal de alzada no tiene facultades para valorar el contenido de la prueba atribución exclusivamente reservada para los Tribunales de Sentencia, que lo contrario significa desconocer el principio de inmediación que se constituye en eje central en la producción de la probatoria reservada exclusivamente para los tribunales de sentencia, vulnerando así el debido proceso provocando defecto absoluto previstas en los arts. 169 y 370 del CPP, y contradiciendo el Auto Supremo 214 /2007 de 28 de marzo y que según la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, autorizaría la revisión de forma excepcional el recurso de casación, que en el casos de autos sí existe, pues al revalorizar las pruebas cambiaron indebidamente la situación jurídica de la imputada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Aguinet Menalba Ruiz Acebo
Demandado
María del Carmen Arancibia Casanova
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2015AS/0702/2015-RAFuente oficial