Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 702/2019-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 109/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Eusebio Ramos Quenta
Parte Imputada : Walter Díaz Monroy y Delia Apaza de Díaz
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, Walter Díaz Monrroy y Delia Apaza de Díaz, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 22/2020 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y Eusebio Ramos Quenta, por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y contenidos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 17/2017 de 20 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal con asiento en la ciudad de El Alto, declaró a Walter Díaz Monrroy autor de la comisión del delito de Estelionato (art. 337 del CP) imponiéndole la pena de privación de libertad de cinco años de presidio, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. De igual forma, declaró al mismo, absuelto por la comisión del delito de Estafa, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.
El mismo Fallo declaró a Delia Apaza de Díaz, autora de la comisión del delito de Estelionato (art. 337 del CP) imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz. De igual forma, se declaró a la misma, absuelta por la comisión del delito de Estafa, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados en un mismo acto, formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto a través de Auto de Vista 22/2020 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, confirmando el Fallo de grado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan que el Tribunal de apelación no emitió criterio concreto sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues las condiciones fácticas requeridas para la aplicación del art. 337 del CP no fueron presentes. Explican que, la transferencia del terreno objeto del proceso fue realizada con la mediación de un profesional abogado que revisó la documentación; que existió un poder otorgado a favor del acusado que facultaba a éste transferir la propiedad; que el querellante tenía conocimiento de la situación legal del inmueble, lo cual se refleja en las condiciones de entrega de la documentación una vez saneada; que a tiempo de la suscripción de la transferencia el querellante tenía conocimiento que el bien se encontraba en posesión del acusado.
Añaden que en el periodo comprendido desde la suscripción de la transferencia hasta la gestión 2014, el querellante efectuó pagos a la Municipalidad de la ciudad de El Alto, no siendo de responsabilidad de los acusados la aparición de un tercero que se apropiara del lote de terreno. Consideran que ante la presencia de tales situaciones el querellante debía activar la jurisdicción civil, más no la penal, hecho que violó el art. 46 del CPP.
Precisan que las conclusiones del Tribunal de alzada inherentes al segundo agravio de apelación restringida, conculcan el debido proceso y contradice el valor constitucional ‘ama quilla’.
Finalmente, en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, los de apelación no tuvieron presente que la Sentencia basó su condena únicamente en la prueba de cargo, y no en la integralidad de la comunidad de la prueba, como lo fuera la documental PD-10.
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