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TSJReiteradora

AS/0702/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista se limitó a señalar que la causal de despido no se ajusta a los presupuestos exigidos en la Ley General del Trabajo, sin realizar la debida fundamentación respecto de la aplicación de la causal de despido, que causa un estado de indefensión por cuanto ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 702

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 583-2024

Demandante: Bruno Copa Mamani y otro

Demandado: Sociedad Comercial de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL SA”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 544 a 548, interpuesto por Hugo Marcelo Careaga Aníbarro, en representación de la Sociedad Comercial de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL SA”, contra el Auto de Vista Nº 78/2024 de 5 de abril de fs. 535 a 538, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Bruno Copa Mamani y Alberto Copa Mamani, contra la sociedad recurrente; el memorial de contestación de fs. 551 a 557; el Auto Interlocutorio Nº 331/2024 de 27 de junio de fs. 558, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 339/2024 de 29 de julio de fs. 565 a 566, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios, la Juez Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 56/2023 de 19 de junio de fs.470 a 490, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7, subsanada de fs. 17 a 18, 21 y de 23 a 26, con costas; disponiendo que el representante de la Sociedad TREBOL SA, cancele en favor de los demandantes los beneficios sociales que se detallan a continuación:

1.- ALBERTO POMA MAMANI

Fecha de Ingreso: 22 de mayo de 2007

Fecha de Retiro: 15 de abril de 2021

Tiempo de Trabajo: 13 años y 10 meses y 23 dias

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.5.385.35.

DESAHUCIO: Bs.16.156.05.

INDEMNIZACIÓN

13 años: Bs. 70.009.55.

10 meses: Bs. 4.487.79.

23 dias: Bs. 344,06.

Bs.74.841,40.

AGUINALDO 2021

3 meses y 15 dias con pago doble: Bs. 3.141,44.

SUBTOTAL: Bs 94.138.89.

MULTA DEL 30%: Bs.28.241,67.

TOTAL: Bs.122.380,56.

SON: CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCEINTOS OCHENTA 56/100 BOLIVIANOS.

2.- BRUNO COPΑ ΜΑΜΑΝΙ

Fecha de Ingreso: 22 de mayo de 2007

Fecha de Retiro: 15 de abril de 2021

Tiempo de Trabajo 13 años y 10 meses y 23 días

Sueldo Promedio indemnizable Bs.5.127.34-

DESAHUCIO: Bs.15.382.02.

INDEMNIZACIÓN

13 años: Bs. 66.655,42.

10 meses: Bs. 4.272,78.

23 dias: Bs. 327,58.

Bs.71.255,78.

AGUINALDO

3 meses y 15 dias con pago doble: Bs. 2.990,94.

SUBTOTAL: Bs 89.628.74.

MULTA DEL 30%: Bs.26.888,62.

TOTAL: Bs.116.517,36.

SON: CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE 36/100 BOLIVIANOS.

Montos por concepto de derechos laborales, que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al DS Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.

Por memorial de fs. 510 a 511, la Sociedad demandada TREBOL SA, solicitó aclaración y enmienda, que fue resuelto por Auto de 9 de octubre de 2023 de fs. 512, que enmendó y complementó la Sentencia Nº 56/2023, con relación a la liquidación del concepto de indemnización, conforme lo siguiente:

1.- ALBERTO POMA MAMANI

Fecha de Ingreso: 22 de mayo de 2007

Fecha de Retiro: 15 de abril de 2021

Tiempo de Trabajo: 13 años y 10 meses y 23 dias

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.5.385.35.

DESAHUCIO: Bs.16.156.05.

INDEMNIZACIÓN

13 años: Bs. 16.156.05.

10 meses: Bs. 4.487.79.

23 dias: Bs. 344,06.

Bs.20.987,90.

AGUINALDO 2021

3 meses y 15 dias con pago doble: Bs. 3.141,44.

SUBTOTAL: Bs 40.285.39.

MULTA DEL 30%: Bs.12.085,62.

TOTAL: Bs. 52.371,01.

SON: CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO 01/100 BOLIVIANOS.

2.- BRUNO COPΑ ΜΑΜΑΝΙ

Fecha de Ingreso: 22 de mayo de 2007

Fecha de Retiro: 15 de abril de 2021

Tiempo de Trabajo 13 años y 10 meses y 23 días

Sueldo Promedio indemnizable Bs.5.127.34-

DESAHUCIO: Bs.15.382.02.

INDEMNIZACIÓN

13 años: Bs. 15.382,02.

10 meses: Bs. 4.272,78.

23 dias: Bs. 327,58.

Bs.19.982,38.

AGUINALDO

3 meses y 15 dias con pago doble: Bs. 2.990,94.

SUBTOTAL: Bs 38.355.34.

MULTA DEL 30%: Bs.11.506,60.

TOTAL: Bs.49.861,94.

SON: CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO 94/100 BOLIVIANOS.

Quedando en lo demás firme y subsistente la referida sentencia.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, la Sociedad demandada “TREBOL SA” de fs. 514 a 519, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N° 78/2024 de 5 de abril de fs. 535 a 538, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia apelada y el Auto Complementario de 9 de octubre de 2023, sin costos ni costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la sociedad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo acusando las siguientes infracciones:

3.1. En la forma.

1.1. Acusó, que el auto de vista recurrido se limitó a señalar que la causal de despido no se ajusta a los presupuestos exigidos por el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo, porque la empresa no se enmarcaría en la actividad considerada como industrial, sin explicar en lo absoluto el por qué, o en base qué norma sostiene que la referida causal solo aplica para empresas industriales; es decir que, dicha resolución carece de una debida fundamentación, respecto de la aplicación de la causal de despido; pues, no cita la norma expresa que señale que esa causal aplica solo a trabajadores de empresas industriales.

La resolución de alzada en su acápite III, cita algunos artículos de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional, para referir lo que ésta norma dice respecto de la seguridad ocupacional, de la misma forma, transcribió fragmentos de los arts. 4 y 2 de esta norma para concluir textualmente en su página 5: “De lo que se infiere que la norma busca prevenir enfermedades ocupacionales o laborales generadas por factores o agentes..."

Es decir, circunscribe la aplicación de normas solamente a enfermedades, con el único fin de desvirtuar la causal de despido alegada, denotando así una evidente falta de fundamento y congruencia, que causa un verdadero estado de indefensión, pues, no existe argumento de fondo para defendernos de esa marcada incongruencia.

Más incongruente aún resulta la siguiente cita en el primer párrafo de su página 6, cuando textualmente señala: "...se entiende que cuando un trabajador es retirado de su fuente laboral por la causal prevista en el inc. e) del art 16 de la LGT, es retirado por haber efectuado acciones que pongan en riesgo la salud y el bienestar del trabajador, de ahí que el mismo se enuncia como omisiones o imprudencias que afectan a la seguridad o higiene industrial, aplicables lógicamente a actividades industriales, en virtud del trabajo de transformación de distintas materias..."

El citado razonamiento vulnera claramente el deber de fundamentación y congruencia que debería tener esta resolución, pues, a criterio incongruente del juez A Quo, esta causal debatida en juicio es aplicable sólo a determinado grupo de empresas, sin explicar por qué no sería aplicable a otro tipo de empresas como la demandada, no cita norma que así lo establezca; circunstancia que impide asumir la defensa correspondiente; pues, este criterio infundado ha impedido llevar ante este Tribunal, los errores de valoración de la prueba en las que se ha incurrido en sentencia y que fueron reclamados en apelación.

En el último párrafo de la página 6 señala que, respecto de las alegaciones del reglamento interno, proceso penal previo, peritaje, supuesta ausencia de asistencia de un abogado para el demandante Alberto Poma Mamani, en el proceso interno, que fueron entre otros, los fundamentos de la sentencia para declarar probada la demanda, respecto de esos fundamentos de la sentencia, el auto de vista expresa textualmente: "...aspectos en los que se funda la Juez A-quo para determinar la falta de validez del proceso administrativo interno seguido los trabajadores, debiendo considerarse que estos solo son aspectos que son observados por la Juez de instancia, más no determinantes para establecer un retiro injustificado...". Con este argumento, establece que los fundamentos de sentencia no fueron los correctos; empero, en la parte final de los fundamentos señala: "...de la revisión de obrados y la norma citada precedentemente este tribunal concluye que la Juez A-quo valoró los antecedentes conforme a norma que rige la materia...". Es decir, señala que la sentencia esta correctamente motivada y fundamentada, que evidencia una clara falta de congruencia interna del Auto de Vista recurrido.

En su petitorio, solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga nueva resolución con la debida fundamentación y congruencia.

3.2. En el fondo.

2.1. A criterio del Tribunal de Alzada, la referida causal: omisiones o imprudencias que afectan la higiene o seguridad industrial, aplica solamente a actividades industriales en las que se transforma distintas materias en esas mismas industrias, este criterio incurre en errónea interpretación del art 16 inc. c) de la LGT, pues esta norma reiterada en su Decreto Reglamentario (art. 9), no discrimina su aplicación solamente empresas industriales, como erradamente pretende hacer ver el Tribunal de Alzada.

2.2. Errónea interpretación de los arts. 2, 4, 5 y 7 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional, pues el Tribunal de Alzada señaló que este conjunto de normas limita los alcances de la seguridad industrial, ocupacional e higiene a los centros de trabajo dentro de una determinada empresa, como si estas normas de seguridad no fueran aplicables a su empresa, particularmente al puesto de trabajo de ambos actores, que era la cabina de conducción de sus propios vehículos.

Amparado en esa errónea interpretación concluyó más adelante que, la empresa TREBOL, tiene actividades en las que no se hace evidente un riesgo industrial; y que por tanto, no se cumplirían los presupuestos exigidos por la causal utilizada por la empresa para desvincular a los actores.

Para evidenciar esta errónea interpretación de la norma indicada, citó el art. 3 de la aludida Ley general de Higiene y Seguridad Ocupacional, refiriendo que el auto de vista recurrido, incurre en una indebida interpretación del conjnto normativo de esta ley, pues la misma norma señala que su ámbito de aplicación abarca a toda actividad en la que se emplee a trabajadores; es decir, sean a empresas de servicios, manufacturas, comerciales, industriales, etc., sin hacer la discriminación a determinado tipo de empresas como erradamente hizo el Tribunal de Apelación.

En amparo de la aplicación de esta normativa, concordante con el art. 16 inc. c) de la LGT, se fundó el despido justificado y ahora desestimada con un argumento errado de decir, que estas normas de seguridad no aplican a la actividad o giro comercial de nuestra empresa.

En su petitorio, solicitó casar el auto de vista recurrido y en el fondo declarar improbada la demanda.

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 551 a 557, los demandantes contestaron el recurso de casación con los siguientes argumentos:

El recurso de casación carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil, que indica que el recurso de casación deberá establecer en términos claros, concretos y precisos la ley violada o aplicada erróneamente, además de especificar en qué consistirían dichas imputaciones, o en su caso precisar mediante documentos auténticos ya cursantes en el proceso una errónea valoración de la prueba de hecho o de derecho, requisitos imprescindibles que están ausentes en el recurso; además, de ser evidente la ausencia de sistematización comprensible sobre los reclamos que vierte en su contenido, por tratarse ésta una reproducción casi íntegra de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

En su petitorio solicitó se declare infundado el recurso por falta de fundamentación y congruencia

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

De las nulidades procesales:

La Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por el Código Procesal Civil, instituye las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts.105 al 109 y reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra.

Por tanto, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten de manera directa a los derechos de los involucrados.

En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

2.1. En la forma.

Conforme lo expuesto en las consideraciones previas, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Bajo estas premisas, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de en una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica, que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consiguientemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al debido proceso en su elemento derecho a defensa.

En ese orden de ideas, el Tribunal de Alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; ese es el entendimiento traído de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril, que señala: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

Por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el, Nº 867 de 3 de marzo de 2015, Nº 245 de 27 de agosto de 2015, entre otros, ha sostenido: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando establecido, que los tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Conforme estas apreciaciones, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 514 a 519, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se advierte, que el Tribunal de Apelación no realizó una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos que a continuación se detallan, cuestionados en el parágrafo I del recurso de apelación, respecto al pago del desahucio y la indemnización:

a) La Juez de primera instancia incurrió en error que vulnera el principio de la sana lógica, previsto en el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, pues a criterio de dicha autoridad se debió adjuntar al proceso administrativo interno el peritaje correspondiente de la Unidad de Tránsito, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa de los demandantes por el accidente de tránsito ocasionado, resultando impertinente dicha exigencia al tratarse de un proceso sumario interno y no así de un proceso ordinario en materia penal.

b) Con relación al actor Alberto Poma Mamani, la Juez de primera instancia incurrió en error, que agravia la sana lógica (art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), con la que se debe apreciar las pruebas, pues nuevamente exige la formalidad referida a la asistencia técnica de un abogado, que solo se requiere en actuados propios de la justicia ordinaria; sin embargo, de fs. 91, 101 a 103 y de fs. 124 a 127, se evidencia que el indicado demandante se encuentra asesorado por una abogado, asumiendo defensa durante todo el proceso interno; asimismo, se consideró a momento de resolver la sentencia la simple opinión del representante sindical, quien, con referencia al hecho de tránsito, manifestó que no hubo dolo ni negligencia, extremo que fue tomado en cuenta en la resolución, sin motivar ni explicar dicho criterio, aspecto que vulneró la sana lógica.

c) Otro hecho que no fue tomado en cuenta por la Juez de grado, son las actas de fs. 345 y 349 de confesión judicial provocada de ambos demandantes, en cuyas respuestas Nº 4, 5 y 6 afirmaron que sí intervino la Unidad de Tránsito y que se pagó una multa; de la misma forma en la respuesta Nº 3 de las actas de fs. 345 y 349 concordante con las actas de fs. 352 a 361, se verificó la gravedad de ambos accidentes y el riesgo que implicó para ambos conductores, inclusive el vehículo conducido por el actor Bruno Copa Mamani cayó al fondo de río, conforme se evidencian de las fotografía adjuntas al expediente, extremos que no fueron considerados en sentencia.

d) Que, no existiría memorándums anteriores en contra de ambos actores, razonamiento que vulnera el art. 16. Inc. c) de la LGT, concordante con el principio de la sana crítica; pues, la norma citada no exige para la imposición de una sanción, que este hecho tenga que ser de forma repetida, como pretende hacer ver la autoridad judicial

e) Se ofreció como prueba del despido justificado todo lo obrado en el proceso interno, en el que se demostró de manera fehaciente la existencia de los accidentes, su gravedad, los daños resultantes, aspecto que no fue considerado en sentencia.

En ese contexto, este Tribunal Supremo de Justicia verificó, que el Auto de Vista impugnado, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, transcribió todos los agravios denunciados por la sociedad demandada apelante; así como la contestación al recurso de apelación; en el Considerando II.3 (Análisis del caso), resolvió de manera conjunta los agravios, por estar relacionados al despido injustificado, transcribiendo los arts. 16 de la Ley General del Trabajo, 2 y 4 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional, concluyendo:

“En el caso de autos, se tiene que la parte recurrente, señala de forma enfática que el retiro de ambos trabajadores se efectuó mediante Proceso Administrativo Interno, al amparo de lo previsto en el art. 16.c de la LGT, en razón de los accidentes que fueron ocasionados por los mismos, que alega pusieron en riesgo la seguridad industrial de la empresa, no obstante, cabe resaltar, que conforme lo señalado precedentemente, se tiene que la Empresa TREBOL, se encarga de la recolección de residuos sólidos urbanos y establecimientos de salud, así como el barrido manual y lavado de vías y áreas públicas de la ciudad de El Alto, actividades de las cuales NO se hace evidente el riesgo industrial, siendo que su labor se limita a la RECOLECCION y no así al procesamiento de los mismos, hecho que si implicaría un riesgo, por cuanto, el accidente fortuito sufrido por ambos trabajadores, no se adecua al inciso c) del art. 16 de la referida norma; consecuentemente, se advierte que al no adecuarse su retiro a lo previsto en la norma, se entiende la existencia de un retiro injustificado, que ha mediado en la desvinculación laboral de los demandantes, así producida la ruptura del vínculo laboral, se verifica que efectivamente corresponde en favor de los actores el pago de los beneficios sociales (indemnización y desahucio), así como los derechos adquiridos en que constituyen el pago de aguinaldo, así como la multa del 30%.

Por otro lado, respecto a los siguientes argumentos vertidos por la parte recurrente, en cuanto a que no sería preciso que la empresa cuente con un Reglamento interno para el inicio de un proceso administrativo, o que se tenga llamadas de atención previo al retiro, siendo que si bien es completamente valido y aplicable lo previsto en el AS 475/2014, en cuanto a la falta de Reglamentos, cabe resaltar que la causal bajo la que se sancionó a los trabajadores no se adecua a lo señalado en la norma, menos aún a lo previsto en la LGHSOB, siendo que el objeto de estas es distinto al referido por el recurrente; lo mismo sucede respecto a la falta de instauración de proceso penal, falta de peritaje y la supuesta ausencia de abogado en relación al Sr. Alberto Poma Mamani, aspectos en los que se funda la Juez A-quo para determinar la falta de validez del proceso administrativo interno seguido contra los trabajadores, debiendo considerarse que estos solo son aspectos que son observados por la juez de instancia, mas no determinantes para establecer un retiro injustificado, esto en virtud de los argumentos señalados en forma precedente. En consecuencia, habiéndose demostrado que los argumentos en los que la parte recurrente funda su apelación, no son idóneos, ni conducentes a demostrar que el retiro de los trabajadores se adecue a la causal prevista en el inc. c) del art. 16 de la LGT, sobre el que se sustenta el despido de los actores como se ha referido mediante un proceso administrativo interno; por lo que no corresponde se efectúe mayor ahondamiento, máxime si la norma es clara en cuanto a las mismas, por cuanto no se advierte agravio que reparar.”

Del análisis que precede, este Tribunal Supremo de Justicia constató que el auto de vista recurrido omitió pronunciamiento sobre aspectos cuestionados en el parágrafo I del recurso de apelación, respecto al pago del desahucio y la indemnización, que fueron expuestos en los incisos a), b), c), d) y e), referidos a las pruebas de descargo, que a criterio de la sociedad demandada, no fueron considerados por la Juez de primera instancia al momento de emitir la sentencia; más aún, si se evidencia, que el recurso fue expuesto de manera adecuada y fundamentada, contrario a la resolución de alzada, pues resolvió en base al fundamento, que el accidente fortuito sufrido por ambos trabajadores, no se adecua al inciso c) del art. 16 de la referida norma y que en consecuencia al no adecuarse su retiro a lo previsto en dicha norma, el despido fue injustificado; es decir, sin ninguna motivación sobre lo aseverado o valoración probatoria de los puntos apelados, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad del auto de vista, omisiones que evidencian la vulneración al debido proceso; concluyéndose, que el Tribunal de Apelación no resolvió de manera adecuada los agravios de la entidad recurrente, incumpliendo el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, debe entenderse que la fundamentación, debe estar reflejada en toda resolución, para que el litigante tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de Alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En tal sentido, corresponde anular el auto de vista impugnado, conforme prevé el art. 220-III del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, no correspondiendo ingresar a resolver los demás reclamos expresados en el recurso de casación en el fondo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de la causa de fs. 534 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 78/2024 de 5 de abril de fs. 535 a 538, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo de manera inmediata y sin espera de turno, emita nuevo auto de vista,  resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE RESSOLUCIONES JUDICIALES IMPLICA EL PRONUNCIAMIENTO DE TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO/ La valoración de las pruebas producidas en el proceso, es una facultad privativa de la autoridad judicial, quien tiene el deber de pronunciarse sobre todos los medios de prueba legalmente producidos, determnando con claridad cuales le sirvieron para fundar su convicción, la omisión de pronunciamiento de las pruebas legalmente aportadas y/o producidas implicaría una carencia de una debida fundamentación y motivación.

Datos del proceso

Demandante
Bruno Copa Mamani y otro
Demandado
Sociedad Comercial de Tratamiento de Residuos de Bolivia “TREBOL SA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 867/2015, de 3 de marzo. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0702/2024Fuente oficial